Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37745 de 19 de Octubre de 2011
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Número de expediente | 37745 |
Fecha | 19 Octubre 2011 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 37745 Acta No. 35Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de G.A.U.C., contra la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad DESARROLLOS CAMPESINOS S.A.
ANTECEDENTES
Solicitó el demandante se declare que “existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el día 28 de marzo de 1994 y el 30 de septiembre de 2005”, el cual fue terminado en forma unilateral e injusta por la demandada; en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, los intereses, la indemnización por despido injusto, las primas de servicio, los dominicales, festivos y compensatorios, al igual que la sanción moratoria y las costas del proceso.
Adujo que laboró para la sociedad demandada, en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 28 de marzo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en que fue despido con el argumento atinente a que “no había más trabajo” y que se le reconocería una bonificación; se desempeñó como Administrador de la “Hacienda Teucali” y su último salario fue de $7.100.000,oo, pagadero por quincenas; estuvo afiliado a salud con la EPS “SALUD TOTAL” y en pensiones con “HORIZONTE”; durante su relación laboral no se le pagó prima de servicios; sus actividades eran de confianza y manejo, exentas de horario, pero se le debe el pago de domingos y festivos, los cuales nunca se remuneraron ni se le concedió el descanso compensatorio; a la terminación del contrato no se le pagaron sus prestaciones sociales ni la indemnización por despido, tampoco se le consignaron y por ello se le debe la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la prestación de los servicios del actor, los extremos del contrato, el cargo desempeñado y el último salario devengado, pero destacó que era en la modalidad de integral; negó el despido injusto, al respecto precisó que desde junio de 2005 el trabajador “se encargó de hacer correr el rumor de que su ciclo en la empresa había terminado, que se sentía agotado”, y que se dedicaría más a su familia; que entrenó a su sucesor; sin embargo, “conocedor de la deficiente situación financiera en que tenía a la empresa”, y que los Bancos cobrarían las acreencias, decidió “abandonar el barco antes de que se presentaran”; tampoco aceptó las labores en días domingos y festivos que se afirman en la demanda; adujo que el demandante era un empleado de confianza y de dirección, en especiales condiciones laborales, no sujeto a horario, además que tenía subalternos en todas las dependencias y por ello no se requería su presencia en todas ellas ni en todo momento, pues indicó que las actividades pecuarias, únicamente se desarrollaban de lunes a sábado, por cuanto el giro ordinario de la empresa no justifica el trabajo en dominicales y festivos; que si eventualmente se laboraba en esos días, era por temporada de cosecha, la cual se da una vez al año y no dura más de 15 días. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe (folios 205 a 214).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 7 de diciembre de 2007, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a cargo de la parte demandante (folios 725 a 733).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del demandante, el sentenciador de alzada mediante proveído de 26 de junio de 2008, revocó parcialmente el de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar $17.916.677,oo por auxilio de cesantía, $1.933.057,oo por intereses y $15.266.672,oo por prima de servicios. Así mismo, declaró probada la prescripción de todos los créditos laborales exigibles antes del 19 de abril de 2003. De lo demás absolvió y no impuso costas en esa instancia (folios 12 a 24 del cuaderno del Tribunal).
Expuso que ninguna prueba alude al convenio sobre salario integral como contrariamente lo dedujo el a quo, pues no hay evidencia de que la circular “SAL/2004”, mediante la cual se le comunicó al trabajador que “a partir del 1º de marzo su salario sería integral de $6.700.000,oo”, hubiera sido respondida afirmativamente, por lo que de la lectura de su texto hay lugar a colegir que la modificación salarial se consultó previamente con el demandante. Precisó, que la ausencia de un escrito donde se pactara la modalidad de salario integral, genera la imposibilidad de dar por probado el cambio de las condiciones contractuales.
En cuanto a la reclamación por trabajo en días dominicales y festivos, indicó que el actor no demostró la prestación del servicio en esos días, como tampoco la cantidad de las horas laboradas, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del C.S.T., esa actividad se remunerará “… en proporción a las horas laboradas”, situación que impone a quien pretenda beneficiarse de esa normativa, la acreditación del número de horas trabajadas en los citados días.
Adujo que al descartarse la validez del pacto sobre salario integral, supuestamente celebrado entre las partes, procede el reconocimiento de las prestaciones sociales; aclaró que se debe declarar la prescripción sobre todos los derechos exigibles antes del 19 de abril de 2003, ya que la demanda se presentó el mismo día y mes del año 2006. En tal virtud, condenó a pagar el auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, por el tiempo que no abarca la prescripción, conforme a los rubros que allí se dedujeron.
En cuanto a la indemnización por despido injusto pretendida, luego de referirse a las declaraciones rendidas por Juan Gabriel Leus Viña (folio 236), D.M.G. (folio 239), D.A.C.M. (folio 630) y O.U. (folio 633), concluyó que de ellas se deduce la iniciativa del trabajador de desvincularse y así estimó que fue acertada la determinación del juez de primera instancia, ya que la afirmación del demandante de haber sido despedido quedó huérfana de apoyo probatorio.
Frente a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, adujo que era pertinente analizar la conducta de la demandada y que la falta de pago de prestaciones obedeció al convencimiento de la demandada sobre la vigencia y validez del pacto sobre salario integral, pues estimó que era suficiente la comunicación dirigida al trabajador para “que en adelante su salario pasaba a ser global, inferencia que encuentra respaldo en lo afirmado por los testigos últimamente mencionados, para quienes el aumento del salario del demandante a la suma de $4.000.000,oo en el año 2002 causó sorpresa entre las personas que tenían acceso a esa información, lo que se hizo para alcanzar el tope mínimo...
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