Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36385 de 19 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552636534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36385 de 19 de Octubre de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha19 Octubre 2011
Número de expediente36385
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso n


Proceso n.º 36385




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO


Aprobado acta N° 373


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, el Juez 3º Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Ricardo Alberto Bautista Silva autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado agravado. Le impuso 300 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Finalmente, decretó el comiso del vehículo de placas MLI-055.


La decisión fue apelada por el acusado y su defensor.


El 4 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.


El apoderado interpuso casación.


En providencia del 13 de julio del 2011 la Sala inadmitió el primer cargo de la demanda presentada por el defensor (violación indirecta de la ley substancial por exclusión del principio del in dubio pro reo) y admitió el segundo, presentado al amparo de la causal primera, violación directa por falta de aplicación de la causal de menor punibilidad el artículo 171.2 del Código Penal.


Realizada la audiencia del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte resuelve de fondo.



HECHOS


Jorge Octavio P.P. era conductor de la grúa de placas XXB-302. Aproximadamente a las 8 de la noche del 31 de julio de 2009 recibió la llamada de una mujer, quien solicitaba sus servicios para recoger un vehículo “varado” en el sector del barrio “El Tunal”.



En el lugar se encontraba una mujer con el vehículo de placas MLI-550. La dama le dijo que debían esperar a su hermano y, en efecto, a los pocos minutos llegó un hombre, tras lo cual el automóvil fue cargado en la grúa y se dirigieron hacia el barrio San Francisco. Cerca del basurero “D.J.” los desconocidos pidieron al conductor parar la marcha por una necesidad fisiológica.


Al retornar, el hombre esgrimió un arma de fuego, y la mujer, una blanca, con las que lo redujeron a la impotencia, lo condujeron a un sector de matorrales en donde lo amarraron y esperaron hasta que, al parecer, otra persona se llevó la grúa, avaluada en $ 108.000.000. Luego de algunas horas, P.P. fue abandonado por la pareja, se pudo soltar y pedir auxilio.


Jorge Octavio Pinzón Ariza, padre de la víctima y propietario de la grúa, se desenvuelve en el mundo de los repuestos y entre los comerciantes de este sector difundió lo acaecido en busca de ayuda. En horas de la tarde del día siguiente, 1º de agosto, un informante anónimo le hizo saber que en un billar de la carrera 19D con calle 62 sur del barrio San Francisco se encontraba un hombre que ofrecía en venta una grúa.


Cuando la víctima llegó al lugar, reconoció al hombre como quien le había hurtado el automotor, quien respondió al nombre de Ricardo Alberto Bautista Silva y tenía en su poder un certificado de revisión técnico mecánica del automóvil de placas MLI-055, que fue el transportado por el quejoso.


Previo reconocimiento fotográfico hecho por P.P., el 30 de octubre se hizo efectiva la captura de Ricardo Alberto y su hermana Jenny Alexandra Bautista Silva.

ACTUACIÓN PROCESAL



1. El 14 de octubre de 2009, a instancias de la Fiscalía, un Juez de Control de Garantías ordenó las capturas de Ricardo Alberto y Jenny Alexandra Bautista Silva (folio 6), que se hicieron efectivas el 30 del mismo mes (folio 11).


2. El 31 de octubre de 2009 la Juez 27 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencia, en la cual se legalizó la captura de los hermanos Bautista Silva, a quienes la Fiscalía les imputó la comisión del concurso de conductas de secuestro simple y hurto calificado agravado, previstas en los artículos 168 y 239, 240, incisos 2º y 4º, 241.10 y 267 del Código Penal, en su orden (folio 12).


Los dos fueron cobijados con detención preventiva, que, respecto de la mujer, fue revocada el 3 de noviembre del mismo año (folio 24).


3. El 30 de noviembre de 2009 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Ricardo Alberto Bautista Silva por las conductas señaladas (folio 52).


4. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.



LA DEMANDA


El cargo que fuera admitido por la Corte, el segundo (subsidiario), fue presentado por la defensa así:


Causal 1ª, violación directa por falta de aplicación del artículo 171.2 del Código Penal, en cuanto la pena del secuestro se aplicó sin reconocer la atenuante de tal norma, dado que la víctima fue dejada en libertad por sus captores dentro del término allí señalado.


El Tribunal negó la rebaja con el argumento de que el ofendido fue dejado a su suerte, de noche, atado, en un sitio desolado y sin posibilidad de pedir ayuda, lo cual no es admisible pues el descuento procede por la acción objetiva de los captores, que en este caso se presentó, y el legislador no supeditó su concesión a circunstancias como las argumentadas por el juzgador.


Solicita se case parcialmente el fallo, para que la sanción se redosifique en forma legal.


LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El defensor insistió en que de debe reconocerse la atenuante del artículo 171.2 del Código Penal, por cuanto la víctima fue dejada en libertad por sus captores dentro del término previsto y resulta inadmisible la excusa del Tribunal en relación con el abandono en el lugar despoblado, en tanto ella no está prevista en la norma.


2. La Fiscalía se opuso, pues con apoyo en decisiones previas de la Corte (radicados 28.563 y 31.219) concluyó que el descuento no procede si, como en el caso analizado, el agente activo logra la finalidad perseguida, lo cual, agrega, no aplica exclusivamente respecto del secuestro extorsivo, sino igual del simple.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La Sala casará parcialmente la sentencia recurrida. Las razones son las que siguen:


1. El defensor censura la negativa del Tribunal de aplicar el descuento punitivo del artículo 171.2 del Código Penal, para lo cual argumentó que el ofendido fue dejado a su suerte, de noche, atado, en un sitio desolado y sin posibilidad de pedir ayuda.


En principio, parece asistir razón al demandante, por cuanto la disposición solamente supedita la concesión de la rebaja a que “dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro se dejare voluntariamente en libertad a la víctima”, esto es, más allá de la voluntariedad el legislador no condicionó la atenuación a una forma especial de liberación por parte del agresor.


En el caso analizado, conforme se lee en los fallos de instancia y reseña el impugnante, aparece claro cómo los agresores amarraron a la víctima, con quien se quedaron a la espera, según le avisaron, de que un tercero se llevara el vehículo, sucedido lo cual lo abandonaron, con la advertencia previa de permanecer en esa postura por unos 40 ó 45 minutos.


De todo ello deriva el propósito claro, concretado en la práctica, de privar de su libertad al afectado hasta tanto se agotara el apoderamiento del bien, después de lo cual fue dejado en libertad. En estas condiciones, no habría lugar a restringir la aplicación de la disposición con exigencias no señaladas en la misma.


2. No obstante, un argumento diverso llamaría a la desestimación de la propuesta. O.:


La actitud de los agresores, reconocida en los fallos y aceptada por el recurrente, no solamente en virtud de la violación directa escogida como causal de casación, sino por cuanto así lo advierte en la hoja 43 de su escrito, expresamente apuntó a privar de su libertad al ofendido hasta tanto un tercero se llevara la grúa de la cual acababa de ser despojado. Logrado este cometido, lo abandonaron.


En esas condiciones, el secuestro simple tuvo como propósito, finalmente conseguido, permitir el agotamiento del hurto.


Sobre lo anterior, en un comienzo la jurisprudencia de la Sala dijo que una inteligencia sistemática y justa de los dos incisos del artículo 171 del Código Penal conduce a reconocer el descuento allí previsto, única y exclusivamente, cuando la liberación del plagiado se produce sin que el agente activo hubiese logrado la finalidad perseguida, independientemente de si lo ejecutado es un secuestro extorsivo o simple.


Con este alcance se pronunció la Corte en sentencia del 11 de marzo de 2009 (radicado 28.563):



6. Acorde con el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, la pena para el delito de secuestro extorsivo comporta un descuento punitivo “hasta en la mitad” si la víctima es dejada voluntariamente en libertad dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, siempre y cuando no se haya obtenido alguno de los fines previstos para esta delincuencia. El segundo párrafo de esta disposición refiere que respecto del secuestro simple se ameritaría similar descuento si dentro del mismo lapso el secuestrado es también voluntariamente liberado.


Evidenciado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR