Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49649 de 19 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552636550

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49649 de 19 de Octubre de 2011

Sentido del falloNO SELECCIONA DEMANDA DE CASACIÓN
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Octubre 2011
Número de expediente49649
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente


R.icación Nº 49649

Acta Nº 35


Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).


Decide la Corte la viabilidad de la admisión de la demanda de casación formulada por el BANCO POPULAR S.A., dentro del proceso ordinario que le sigue ELBA PEÑA DE VILLANUEVA.


  1. ANTECEDENTES


La señora ELBA PEÑA DE VILLANUEVA demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que se condene al accionado al reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, “sobre la suma de $425.500.70, desde el 13 de Julio de 2004”; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.


El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de abril de 2009 (folios 118 a 128), condenó a la entidad convocada a juicio a reajustar la mesada pensional de la demandante, y señaló que el valor de la misma a partir del 1 de mayo de 2009, asciende a la suma de $1.618.479,25. Así mismo, condenó al Banco demandado a pagar la suma de $65.629.842,40, por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 13 de julio de 2004 y el 30 de abril de 2009, y las costas del proceso.


Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de septiembre de 2010 (folios 6 a 22 del Tribunal), confirmó la providencia recurrida, con costas en ambas instancias a cargo del impugnante.


Dentro del término legal, el BANCO POPULAR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la S. Laboral del Tribunal arriba enunciado, el 12 de noviembre de 2010 (folio 25 y 26 ibídem).

Mediante auto de trámite del 1º de febrero de 2011, esta S. admitió el recurso de casación y ordenó correr el traslado de Ley al recurrente, término dentro del cual se presentó la respectiva demanda.


  1. CONSIDERACIONES


En providencia de fecha 1º de febrero de 2011, radicación 46855, esta S. utilizó por primera vez la facultad otorgada por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, de seleccionar las demandas de casación, y fijó en dicha providencia, los criterios que gobiernan tal posibilidad, entre ellos el aplicable al caso puesto ahora bajo escrutinio:


Conviene puntualizar que un primer criterio o pauta que debe guiar el proceso de selección de las demandas de casación, introducido en el ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, es la unificación de la jurisprudencia.


El recurso de casación se erige, no cabe duda, en un mecanismo valioso de garantizar y asegurar el respeto de los principios de legalidad y de igualdad, en razón de su misión encomiable de unificación de los criterios de interpretación de la ley.


La uniformidad de la jurisprudencia, confiada por la Constitución y las leyes a la Corte Suprema de Justicia, comporta que los casos judiciales, cuyos contornos fácticos sean iguales y en que se debatan los mismos puntos jurídicos, se definan en idéntico sentido, de conformidad con las orientaciones del Tribunal de Casación. Ello traduce un tratamiento judicial igual para todas las personas, y, en tránsito por esa vía, un desarrollo formidable del principio de igualdad, que repugna la discriminación.


Dentro de ese propósito de unificación de la jurisprudencia, consustancial al recurso de casación y que ocupa sitial elevado en la tarea de la Corte Suprema de Justicia, resulta inoficioso, alejado de utilidad alguna y desprovisto de todo provecho, antes, por el contrario, denota un desgate innecesario de la jurisdicción estatal y un derroche inútil y estéril de la actividad judicial, tramitar y decidir de fondo una censura extraordinaria que somete al escrutinio de la Corte temas o cuestiones que han recibido una definición pacífica y repetida.


No tiene justificación alguna que la Corte aborde el examen, a través del recurso de casación, de una temática jurídica con precedentes reiterados e invariables por parte de aquélla, sin que se vislumbre la necesidad de cambiar el criterio ya sentado, es decir, en la medida en que no encuentre razones poderosas y argumentos válidos con virtud suficiente para hacerle modificar su orientación doctrinaria.”


Pues bien, la demanda de casación presentada por el BANCO POPULAR S.A., contiene tres cargos, orientados por la vía directa.


En el primero, acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, “el artículo 36 de la Ley 100 de1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° la Ley 33 de 1.985.”


En la demostración del cargo, señala que no es procedente la indexación del salario base de liquidación de la demandante, como quiera que se encuentra establecido en el proceso que su desvinculación se dio el 30 de marzo de 1993, esto es, con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993, de donde se infiere que la pensión que le fue reconocida no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR