Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38536 de 19 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552636566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38536 de 19 de Octubre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Montería
Fecha19 Octubre 2011
Número de expediente38536
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 38536

Acta No.035


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO BANQUETT FLÓREZ contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Montería, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra la ESE CAMU EL PRADO DE CERETÉ.



I. ANTECEDENTES


José Fernando Banquett Flórez demandó a la Empresa Social del Estado Camu El Prado de Cereté para que se declarara que entre el actor y la accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido con una asignación básica mensual de $1.222.500 el cual fue terminado unilateralmente por la demandada el 15 de julio de 2005; consecuencialmente, pretende que se sea condenada la accionada a pagar a su favor las sumas correspondientes por concepto de primas de navidad, primas de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, auxilio de cesantía, sus intereses, reajuste salarial, diferencia salarial, salarios insolutos, sanción moratoria, indemnización moratoria y lo que se logre probar ultra y extra petita.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales mediante contratos de prestación de servicios desde 4 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002; en el 2003, fue vinculado por medio de “una bolsa de empleo temporal” denominada SPI Internacional S.A.; en el 2004 continuó el vínculo contractual con base en el contrato de prestación de servicios de 2003, lo mismo sucedió en el 2005; la demandada le adeuda la suma de $40.469.081 por concepto de prima de navidad, de servicio, de vacaciones, vacaciones, auxilio de cesantía, sus intereses, reajuste salarial, diferencia salarial y salarios insolutos correspondientes a los años 2001 al 2005; además le adeuda la suma de $19.694.475 por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones.



II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La ESE Camu el Prado de Cereté se opuso a todas las pretensiones; adujo que la única relación contractual que existió entre el actor y la accionada estaba amparada por la Ley 80 de 1993; respecto de los hechos, los negó o dijo atenerse a lo que se probara; propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Finalizó con la sentencia del 22 de abril de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al promotor de la litis.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado.


El juzgador luego de determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la clasificación de sus empleos, adujo que al no existir reglamentación que precise qué actividades comprenden el mantenimiento de planta física ni de los servicios generales, se debía acudir a la doctrina y a la jurisprudencia, según las cuales, “mantenimiento es el conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente”, en otras palabras, “mantenimiento de planta física; comprende las labores o actividades tendientes a la conservación y funcionalidad de los bienes que la integran”; en esa dirección concluyó que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, aplicable a las empresas sociales del Estado, “la regla general en estas entidades es la de que sus servidores tienen la calidad de empleados públicos y sólo tendrán en (sic) carácter de trabajadores oficiales quienes realizan las actividades de mantenimiento de la planta hospitalaria o de los servicios generales” (subrayas del original).


Posteriormente, aludió al artículo 123 para determinar la calidad de servidor público que ostentaba el actor, esto es, trabajador oficial o empleado público; en ese sentido hizo referencia a los criterios para determinar la naturaleza del vínculo, precisando que el orgánico enmarca la naturaleza de la relación laboral dependiendo de la entidad pública, órgano o ente a la que el servidor público pertenece, en tanto el funcional que establece conforme a la actividad u oficio desempeñado por el trabajador; agrega que conforme a lo anterior el criterio orgánico es el que da la regla general, en consecuencia, los trabajadores de las E.S.E. CAMU PRADO DE CERETÉ son empleados públicos, y, en relación con el factor material o funcional, que sería la excepción, aquellos trabajadores cuya actividad está destinada al mantenimiento de la planta física hospitalaria y por servicios generales son trabajadores oficiales”.


Con fundamento en lo expuesto y en algunos pronunciamientos de esta S., expresó:


En el caso sub exámine, teniendo en cuenta como parámetros la normatividad en referencia, encontramos que, en la actuación de primera instancia no aparece acreditada la calidad de trabajador oficial de J.F.B.F., pues si bien, de la información contenida en el libelo de la demanda, en los contratos u órdenes de prestación de servicios presentados, del certificado expedido por el contador de la ESE CAMU EL PRADO, las copias de los RIPS (REGISTRO) INDIVIDUAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN ESPECÍFICA Y RETENCIÓN TEMPRANA) diarios, las declaraciones de los señores J.R.G., S.C.A., EUCARIS SALAS CANTERO y la declaración de JOSÉ FERNANDO BANQUETT FLOREZ, se haya establecido la relación laboral del señor con la demandada; también lo es, ello no pone de manifiesto que aquel se encontraba vinculado en forma directa o exclusiva al mantenimiento de la planta física hospitalaria, por lo que incumbía al demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, es decir, la naturaleza de la labor realizada para catalogarla como trabajador oficial de la E.S.E. CAMU EL PRADO DE CERETÉ y poder así obtener el reconocimiento de los derechos deprecados; teniendo en cuenta el régimen que le era aplicable, lo (sic) cual era, el establecido para los servidores del servicio nacional de salud, contemplado en la ley 10 de 1990.


(…)


La calidad de trabajador oficial de una persona que presta sus servicios a una entidad territorial, no basta sólo demostrarla con la naturaleza del acto jurídico por medio del cual se hizo la vinculación, sino también con la naturaleza de la respectiva entidad y que las labores desempeñadas tengan directa relación con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales tal como lo consagra la ley 10 de 1990 normatividad aplicable en el caso sub examine, con lo cual se concluye que la actora (sic) no tiene la calidad de trabajador oficial.

La S. muestra su conformidad con los razonamientos esgrimidos por el inferior en el fallo que hoy es materia de apelación, pues ya la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de su S. de Casación, sobre el particular ha sostenido que cuando se discute el contrato de trabajo pero se demuestra que los servidios fueron en virtud de una relación de derecho público, lo procedente es absolver a la entidad demandada, ya que cualquier reclamo que se pretenda con base a esa relación no laboral puede buscarse por la vía civil o administrativa, según el caso”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con ese propósito, presentó dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violar por infracción directa, “los artículos 13, 23 de la Constitución Política de 1991, artículo 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo y seguridad social subrogado por la ley 50 de 1990, 193, 249, Ley 52 de 1975, Ley 15 de 1959, artículo 46, 306 y 186, y 6...

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