Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76001-31-10-004-2009-00096-01 de 14 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552636758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76001-31-10-004-2009-00096-01 de 14 de Junio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha14 Junio 2013
Número de expediente76001-31-10-004-2009-00096-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013).

(Aprobado en Sala de 9 de abril de 2013)

Ref.: Exp. 76001-31-10-004-2009-00096-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por los convocados X. y R....R.Á., frente a la sentencia proferida el 11 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por E.B.M., contra aquellos, S.R.R.B. y los herederos indeterminados de R.R.B..

ANTECEDENTES

1.- En el libelo introductorio, la actora solicitó declarar la existencia, tanto de la unión marital, como de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes conformadas por la relación que sostuvo con R.R.B., e igualmente se disponga su disolución y liquidación.

2.- El fundamento de lo impetrado, en resumen se concreta a los siguientes supuestos fácticos:

a.- El 7 de agosto de 1987, entre los antes nombrados se inició unión marital de hechoque se extendió hasta el 28 de julio de 2008, cuando falleció R.R.B...”., quien se encontraba separado de cuerpos de su esposa M.V.d.S.Á.C., según fallo de 29 de septiembre de 1989 y divorciado desde el 28 de este último mes de 1993; en tanto que la demandante era soltera.

b.- De esa convivencia nació S.R.R.B..

c.- No celebraron capitulaciones, por lo que se formó sociedad patrimonial de hecho constituida por diversos bienes que relaciona, la que se disolvió cuando su compañero dejó de existir en Olmsted Rochester Estados Unidos de América a donde había viajado en busca de tratamiento médico.

3.- Notificados los demandados recurrentes, por conducto de apoderado dieron respuesta al libelo, en la que aceptaron unos hechos, negaron otros y se opusieron a la segunda declaración, por no haberse determinado el momento de iniciación de la unión marital de hecho, que consideran, no puede ser anterior al 28 de septiembre de 1994, es decir, pasado un año de la sentencia de divorcio(folios 153 a 155).

A su turno, los curadores ad litem del menor S.R.R.B. y de los herederos indeterminados del mencionado consorte, en sus contestaciones, no se opusieron a lo pedido (fls 156 y 197).

4.- Mediante sentencia de 13 de abril de 2011, el a quo acogió las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre E.B.M. y R.R.B. a partir del 1° enero de 1991 y hasta el 28 de julio de 2008, momento del deceso de éste.

5.- Los accionados X. y R....R.Á. recurrieron el fallo por cuanto la aludida unión marital de hecho no pudo empezar con antelación a la fecha señalada anteriormente, puesto que para entonces, los efectos civiles del vínculo nupcial se encontraban vigentes.

6.- Al desatar la alzada, el superior confirmó la decisión de primer grado.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Los fundamentos que le sirvieron al sentenciador de segundo grado para sustentar la decisión, se pueden resumir de la siguiente manera:

a.- Precisa que el debate se halla circunscrito a establecer el momento de iniciación de la unión marital y la correspondiente sociedad patrimonial declaradas en el fallo impugnado.

b.- Que si bien el matrimonio de R.R.B. y M.V.d.S.Á.C. fue disuelto por divorcio según sentencia de 28 de septiembre de 1993, lo cierto era que los mismos se habían separado de cuerpos desde el 29 de dicho mes de 1989, como lo demostraba el fallo de tal calenda proferido por esa misma Corporación.

c.- Luego, indica que en principio no puede existir sociedad patrimonial entre compañeros permanentescuando uno de éstos se encuentra separado de cuerpos pero tiene vínculo matrimonial anterior, según lo prevé el artículo 2° de la ley 54 de 1990; empero, a renglón seguido acepta su viabilidad, con base en el literal b) de esa misma disposición, a condición de que la sociedad conyugal surgida [del] matrimonio previo se haya disuelto y liquidado un año antes de iniciar la unión marital de la que surge la sociedad patrimonial correspondiente.

d.- Adicionalmente y con sustento en decisiones de esta Corporación que citó, alusivas a que para la conformación de sociedad patrimonial cuando hay impedimento para contraer nupcias, es suficiente que la sociedad conyugal anterior se halle disuelta, concluyó que para el nacimiento de aquella, no se requería su liquidación, sino únicamente su disolución”.

Anotó que si lo anterior no fuera así, se desconocería el artículo 167 del Código Civil, según el cual la separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo cuando ella sea provisional y haya el interés de los esposos de mantenerla vigente, excepción que como aquí no se presentó, entonces, es la fecha de la sentencia de separación -el 29 de septiembre de 1989- y no la de divorcio -el 28 de septiembre de 1993-, la que se tomaría como la de iniciación de la sociedad patrimonial”.

e.- Igualmente, señaló que aunque la Sala no estaba mayoritariamente de acuerdo con la tesis que pregona el inicio de la vigencia de la ley 54 de 1990 desde el 31 de diciembre de ese año, fecha de su promulgación, no había lugar a modificar ese aspecto, como tampoco era necesario analizar lo atinente a su aplicación retroactiva o retrospectiva, debido a que ello no fue objeto de recurso.

III.- DEMANDA DE CASACIÓN

El libelo mediante el cual se sustentó la presente impugnación extraordinaria se apoyó en dos (2) reproches, pero únicamente se admitió el inicial que alude al quebranto directo de la ley sustancial, el cual procede la Sala a examinar.

CARGO PRIMERO

1.- Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el referido fallo de vulnerar de manera directa el literal b), artículo de la ley 54 de 1990, por interpretación indebida.

2.- En procura de acreditar el ataque, el impugnante expone lo que a continuación se compendia:

a.- El ad quem estimó que para declarar la existencia de la unión marital y patrimonial de hecho era suficiente la separación de cuerpos, que en este caso se produjo el 29 de septiembre de 1989 y ello lo condujo a declarar lo pedido por la actora, no obstante que la sociedad conyugal constituida entre R.R.B. y M.V.d.S.Á.C. se encontraba sin liquidar.

b.- Precisa que una cosa es la disolución y otra bien diferente (…) la liquidación de la sociedad, exigencia esta que consagra el citado precepto, agregando que en este caso se evidencia lo primero, sin que ello comporte lo segundo.

c.- Cuestiona que se le haya reconocido a la demandante, un derecho patrimonial que no le corresponde al dar la razón el estatus predicado con anterioridad al divorcio, puesto que ello lleva a perjudicar a los posibles herederos al disminuir su proporción hereditaria en beneficio y aumento de los gananciales que le puedan corresponder a la compañera permanente.

d.- Estima que al confirmar la sentencia del a quo, el Tribunal interpretó erróneamente el aludido precepto, pues consideró que en la disolución de la sociedad conyugal estaba implícita su liquidación, que es la exigencia legal para que surja una nueva sociedad patrimonial de bienes.

e.- Con base en lo anterior pide casar la sentencia acusada, revocar la de primera instancia y declarar que no hay lugar a reconocer la existencia de la unión marital de hecho a partir del 1° de enero de 1991, por cuanto para la fecha del reconocimiento uno de los cónyuges no había cumplido con el requisito sustancial de liquidar la sociedad conyugal.

CONSIDERACIONES

1.- Para la adecuada comprensión del problema abordado en la acusación, resulta pertinente recordar que el litigio fue propuesto por la actora con la finalidad de que se declare la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que ella conformó con R.R.B., lo mismo que disuelta ésta y en estado de liquidación.

2.- El Tribunal confirmó el fallo del a quo que declaró la pretendida existencia de la unión marital de hecho, al igual que de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a partir del 1° de enero de 1991 hasta el 28 de julio de 2008. En relación con ésta, el sentenciador de segundo grado, soportado en el literal b) del artículo de la Ley 54 de 1990 admitió viable su conformación a pesar del vínculo conyugal existente entre el compañero de la accionante y la...

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