Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 50001-3103-004-2009-00084-01 de 14 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552636810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 50001-3103-004-2009-00084-01 de 14 de Junio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Villavicencio
Fecha14 Junio 2013
Número de expediente50001-3103-004-2009-00084-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013).

(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil trece)

Ref.: exp. 50001-3103-004-2009-00084-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.Á.R. y G.D.R.Á., éste como sucesor procesal de la fallecida G.Á.R., frente a la sentencia de 13 de marzo de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que aquellas promovieron en calidad de herederas de J.d.C.Á.T. contra A.C.C..

I. EL LITIGIO

1. Las pretensiones que las actoras propusieron para el litigio, se concretaron a las siguientes:

Declarar rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa que consta en la escritura pública 1012 de 21 de marzo de 2006 de la Notaría Segunda de Villavicencio, celebrado por el padre de las demandantes, J.d.C.Á.T., ya fallecido, con el accionado A.C.C. y en consecuencia, se condene a éste a restituirles el inmueble objeto de esa negociación debidamente saneado, junto con todos sus accesorios y frutos.

2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

a). El progenitor de las actoras fue propietario del predio rural denominado “Nuevo Mundo, hoy Mi Rancho”, ubicado en el municipio de Cumaral (Meta), alinderado y determinado como se indica en el hecho cuarto de la demanda, con matrícula inmobiliaria 230-63697 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y, mediante el citado título se lo vendió al demandado por “la irrisoria suma de $272’338.000”.

b). El aludido fundo para la época del señalado acuerdo, “valía más de $1.300’000.000 lo cual hace que el precio acordado contenga una desproporción tal que de él se pueda tipificar la lesión enorme”.

c). El bien aparece afectado con una hipoteca a favor del BBVA Colombia.

3. El convocado se opuso a las pretensiones, no aceptó los hechos que guardan relación con la “lesión enorme” reclamada y formuló las defensas concernientes a que no es real el precio que se hizo constar en la respectiva escritura pública; el valor verdadero “asciende a la suma de quinientos diez millones de pesos ($510’000.000, como se puede constatar en el documento privado contentivo del contrato de promesa de compraventa (…) de fecha 21 de febrero de 2006” y “el día 5 de octubre de 2006 a solicitud del Banco BBVA, se efectuó un avaluó comercial de la finca, [el cual] ascendió a quinientos noventa millones quinientos mil pesos ($590’500.000)” y, para entonces “ya contaba con cercas con postería de cemento con 4 alambres de púas y pastos mejorados”.

4. En la primera instancia se declaró próspera “la excepción de inexistencia de la lesión enorme”, también la objeción a la prueba pericial elaborada por el auxiliar de la justicia J.E.G.V., consecuentemente se denegaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte vencida; apelada por ésta tal decisión, el ad quem la confirmó íntegramente.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal luego de reseñar los antecedentes del caso, en cuanto a la actuación procesal, contenido de la decisión recurrida y la sustentación de la alzada, esboza el entendimiento jurídico del fenómeno de la “lesión enorme” a la luz de la doctrina de esta Corporación, precisando que “el criterio eminentemente ‘objetivo’ que prevalece en la redacción del artículo 1947 del Código Civil, pues “a voces del citado precepto, se tiene que la lesión enorme en lo que atañe al vendedor se presenta cuando el precio que éste recibe ‘… es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende …’, al paso que para el comprador lo será ‘… cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella …’, el cual en ambas situaciones, se determinará para el momento en que tuvo lugar la celebración del contrato, tal como lo dispone el inciso final de dicha norma”.

Así mismo, cita la sentencia de la Corte Suprema de 9 de diciembre de 1999, en la que se examinó lo relativo al mencionado instituto jurídico cuando en las negociaciones ha mediado “promesa de compraventa”, transcribiendo lo dicho al respecto, a saber: “(…), es también cierto que esta Corporación ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, cuando las negociaciones se han plasmado en una promesa que como tal precede al contrato, es procedente la rescisión de la compraventa sin considerar el precio del inmueble para la fecha del contrato prometido, sino sobre la base de que la diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de celebrarse tal promesa” y, ahí se concluyó que “(…) para los efectos de la lesión de ultra dimidium, el justo precio del inmueble es el que tuviere al tiempo de la convención, a menos que las partes hayan estampado previamente su voluntad de contratar en un promesa de contrato, caso en el cual será en el tiempo de ésta en donde habrá de situarse el juzgador para averiguar si el precio fue lesivo”.

Orientado el juzgador por el reseñado criterio, señala que la “promesa de compraventa” celebrada el 21 de febrero de 2006, entre los señores J.d.C.Á.T. y A.C.C., “constituye el antecedente directo de la negociación cuya rescisión por lesión enorme se suplica y en la que quedó plasmada, por lo menos en principio, la voluntad real de los mencionados señores, particularmente, el precio de venta del inmueble, (…) en ‘… la suma de quinientos diez millones de pesos ($510’000.000 …’”.

Luego de aludir a algunos aspectos atinentes a los elementos de juicio para establecer el “valor comercial” del predio objeto del negocio impugnado, le reconoce eficacia al avalúo elaborado por el experto R.B. Lozada, allegado por el accionado al contestar la demanda, “realizado el 6 de octubre de 2006 (…), a escasos seis meses de la celebración del contrato de promesa de compraventa (…), circunstancia que brinda una mayor grado de certidumbre sobre las condiciones reales del mercado al tiempo de celebrarse el pacto contractual atacado, (…) y que lo llevaron a señalar un valor total de $590’500.000” y, descarta la pericia practicada en la fase instructiva del proceso, por el auxiliar J.E.G.V., al estimar que “(…) no cumple con las exigencias del artículo 241 del Estatuto Procesal, en cuanto a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos,(…)”, estimando que la “técnica residual” por él utilizada no aplicaba en este caso, en consideración a que para la época del contrato, la finca estaba destinada a actividades agrícolas y ganaderas, según lo manifestado por los testigos, además descarta que se tratare de un “predio de expansión urbano para usos agroturísticos y de vivienda campestre por parcelación (…), o para ubicarlo dentro del ‘… perímetro urbano …’ en una ‘… zona de expansión de desarrollo concentrado (ZEDC) y comercio múltiple 3 (C3) ‘… zona de expansión residencial densidad media (ERDM)”, debido a que está en contradicción con el concepto técnico de la autoridad municipal del lugar, en el que se indicó que el fundo Mundo Nuevo se encuentra clasificado en “zona ganadera de desarrollo agrícola”.

También desestima el dictamen de N.P.M., porque “no precisó con claridad los motivos o razones que la condujeron a afirmar que ‘… para el año 2006 el avalúo comercial por hectárea se consideraba en un valor de $75’000.000 …’ para ‘… un gran total de $1963’000.000 …’”.

Concluye así que “el valor del bien objeto de venta, fijado por los contratantes (…) en la suma de $510’000.000, no se muestra incurso en lesión enorme, si se tiene en cuenta que para el año 2006 su valor comercial aproximado era de $590’500.000 (…)”.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Con base en un (1) solo reproche, fundado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 1947 y 1948 del Estatuto Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciación de los medios de convicción.

2. Los argumentos del recurrente pueden compendiarse de la siguiente manera:

a). Sostiene que el ad quem no apreció el dictamen rendido por el perito J.E.G.V., en formato actualizado y elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta en detalle los parámetros, explicaciones y justificaciones del mismo, sin que pueda afectar su eficacia el hecho de haberse orientado por las reglas de la Resolución 0072 de 1998 expedida por el IGAC, dado que las mismas no variaron estructuralmente con la expedición de la Resolución 620 de 2008, además porque se ha de tener en cuenta que el contrato impugnado se celebró en vigencia del primer acto administrativo citado, lo que imponía su aplicación.

También aduce el censor que dicha prueba cumple los requisitos legales en cuanto goza de claridad, precisión y detalle en las explicaciones que sustentan el incremento del precio de la finca desde cuando se adoptó el Acuerdo 017 de 30 de junio de 2000 del Concejo de Cumaral, complementado por el Acuerdo 05 de 2002, que establece las normas que lo hacen urbano, y los...

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