Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33187 de 23 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552636986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33187 de 23 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha23 Septiembre 2008
Número de expediente33187
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.33187

Acta No. 59

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRAYDELL DE J.L.R., contra la sentencia del 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la CLÍNICA LOS ROSALES S.A.

ANTECEDENTES



Fraydell de J.L.R. demandó a la Clínica los R.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado; los dos períodos de vacaciones, y la parte proporcional por el lapso del 2 de mayo al 23 de noviembre de 2006; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; la indexación de las sumas deducidas; lo que ultra y extra petita que resulte demostrado; y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó, que celebró contrato de prestación de servicios con la demandada desde el 2 de mayo de 2000, con un término de duración de 3 meses; el objeto del contrato era realizar labores de asesoría financiera, y su remuneración mensual fue de $3.000.000,oo; en realidad se generó un verdadero contrato de trabajo, ya que prestó en forma directa y personal los servicios, como director financiero, con horario de trabajo, bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada; ejecutó las labores contratadas de manera ininterrumpida desde el 2 de mayo de 2000 al 23 de noviembre de 2005, en las instalaciones de la clínica, en donde ésta le suministraba todos los elementos de trabajo; su última remuneración fue de $4.472.000,oo mensuales; el 8 de noviembre de 2005, el gerente de la demandada le comunicó verbalmente la terminación de su contrato, sin informar las razones que llevaron a la Junta Directiva a tomar tal decisión; el empalme para la entrega del cargo a su reemplazo, culminó el 23 de noviembre de 2005; durante el término de duración del contrato sólo disfrutó de tres períodos de vacaciones; nunca le consignaron las cesantías e intereses, y tampoco le cancelaron las primas de servicios de todo el tiempo laborado; no se le cubría seguridad social, por cuanto está pensionado por otra entidad desde el 1º de enero de 2000; la demandada a través de su gerencia, le ofreció la suma de $12.000.000,oo por concepto de indemnización y prestaciones, pero no aceptó tal ofrecimiento; hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales adeudadas, ni las indemnizaciones a que tiene derecho.


La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación de servicios desde el 2 de mayo de 2000, las labores y su remuneración mensual inicial, pero adujo, que una vez terminó el primer contrato, esto es, el 2 de agosto de 2000, el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido como Director Financiero hasta cuando presentó renuncia. Aceptó el último salario devengado, pero que en él estaban incluidas las prestaciones sociales por tratarse de una remuneración integral. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, mala fe del actor, contrato realidad a favor de la clínica y prescripción (folios 32 a 39).


La primera instancia terminó con sentencia del 8 de junio de 2007 (folios 359 a 373), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia del contrato de trabajo del 2 de mayo de 2000 al 23 de noviembre de 2006, y en consecuencia condenó a la demandada a pagar $20.614.622,21 por cesantías; $2.342.491,89 de intereses; $11.380.872,21 por primas; $5.720.433,33 de vacaciones; $13.173.766,20 por concepto de indemnización por despido injusto; $247.475.466,65 por retardo en la consignación de las cesantías; $149.066,66 diarios por indemnización moratoria desde el 23 de noviembre de 2005 (sic), hasta que se haga efectivo el pago, sin que sobrepase 24 meses. De igual forma, declaró probada la excepción de prescripción sobre las primas anteriores al 16 de marzo de 2003; y condenó en costas a la parte demandada.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por apelación de la parte demandada, el ad quem, mediante providencia del 26 de julio de 2007, confirmó el fallo recurrido, modificándolo en su ordinal 2º, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del auxilio de cesantía y sus intereses, reduciendo las condenas por tales conceptos a $12.207.955,55 y $1.414.155,23, respectivamente. Así mismo, revocó las condenas por la no consignación de las cesantías en un Fondo y la indemnización moratoria, para en su lugar absolver por esos conceptos (folios 19 a 32 cuaderno del Tribunal).



Adujo, en lo que al recurso de casación interesa, que el no pago de las prestaciones sociales no se debió a un actuar de mala fe de la demandada, sino que simplemente consideró en forma equivocada encontrarse a paz y salvo con el actor, porque a lo largo del proceso alegó la existencia de un salario integral, el cual si bien no cumplió con los requisitos para ser considerado como válido, generó en la empleadora certeza de estar obrando conforme a la ley, lo cual es acreditado a través de los testimonios de María Rocío Pérez Durán (fls 336 y ss) y el ex gerente de la clínica J.C.M.B. (fls 344 y ss).



Agregó, que “el demandante era una persona versada, con amplia experiencia profesional, que ostentaba el cargo de director financiero y, por ende, se puede colegir que tenía un mínimo conocimiento al respecto, por lo que no se entiende por qué a lo largo de la relación laboral, nunca pidió a su empleador la consignación de las cesantías, máxime cuando el mismo acepta en el hecho 2.3 de la demanda (fl 3), que tenía que presentar cuentas de cobro para que se efectuaran los pagos respectivos, lo que se extendió por el periodo de labores (2000 a 2005), además, tenía conciencia de que su vinculación inicial había sido a través de un contrato de prestación de prestación de servicios, pero que en el fondo lo que se estaba desplegando era una verdadera relación laboral, la cual generaba el pago de unas prestaciones que sólo reclamó finalizado el contrato (fl 17), además sin exigir las indemnizaciones moratorias respectivas, limitándose únicamente a las prestaciones sociales y a la indemnización por despido injusto”. Que la declaración de María Rocío Pérez Durán (fls 336 y ss), informa que la elaboración de la cuenta de cobro, del cheque de pago y la realización de los descuentos a que hubiera lugar, eran funciones propias del actor, por lo que se demuestra que su actuar, no fue precisamente de probidad y rectitud frente a la compañía demandada, ya que desde un principio pudo solicitar el pago de sus prestaciones sociales y evitar que corrieran las indemnizaciones moratorias.



En cuanto al fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales, precisó que con el nuevo sistema de liquidación de cesantías de la Ley 50 de 1990, éstas deben ser consignadas en un fondo seleccionado por el trabajador antes del...

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