Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33880 de 23 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552637026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33880 de 23 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Fecha23 Septiembre 2008
Número de expediente33880
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

R.. 33880

Acta No.59

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por M.J.B.M. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 15 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, B.C.H. EN LIQUIDACIÓN (BCH).

ANTECEDENTES

El demandante pidió la nulidad absoluta del acta de conciliación que celebró con el demandado el día 24 de junio de 1997 y, como consecuencia, que se declarara haber sido despedido injustamente, así como también se reconociera su condición de jubilado conforme al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, se le pagaran los auxilios óptico y educativo de manera vitalicia, la sanción moratoria, intereses, indemnización convencional por despido, condenas todas debidamente indexadas, más la pensión por servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. En subsidio, reclamó la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Adujo que prestó sus servicios al Banco entre el 1 de mayo de 1971 y el 26 de junio de 1997; que su contrato de trabajo fue terminado unilateral e injustamente por el empleador; su retiro obedeció a una conciliación celebrada el 24 de junio de 1997; la participación accionaria del Estado, en el Banco, es superior al 90%, lo que significa que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado; la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 31 de marzo de 2000, condenó al pago de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y a la indemnización convencional, en un proceso igual al presente; esta misma pensión ha sido reconocida directa y espontáneamente, por el Banco, a otros trabajadores.

El demandado se opuso a las pretensiones. Admitió el agotamiento de la reclamación administrativa, no aceptó los restantes hechos y propuso las excepciones de inexistencia de vicios de la conciliación y de las obligaciones que se pretenden, compensación y prescripción; además, la previa de cosa juzgada, estas dos últimas declaradas prósperas en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que en audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de octubre de 2006, absolvió al demandado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por el actor conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán, la cual, mediante la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, confirmó la de primer grado.

Dio por acreditado, el ad quem, la relación de trabajo esgrimida en el libelo, sus extremos temporales, el pago de las prestaciones a que tenía derecho, la afiliación del trabajador al ISS para efectos pensionales, el retiro voluntario del trabajador expuesto en la conciliación de folio 25, en donde hubo reconocimiento de una jubilación voluntaria, anticipada y pagadera hasta cuando el ISS asumiera la de vejez, así como la composición accionaria del BCH (folio 254), la cual es inferior al 90%.

Concluyó que el Banco era una empresa de economía mixta, que, hasta 1997, no estaba sujeta a las reglas de las empresas industriales y comerciales del Estado; además, que el régimen aplicable al actor era el de los trabajadores particulares y no el de los oficiales, y que correspondía al ISS la pensión de vejez cuando el demandante cumpliera los requisitos de ley.

Enseguida, al estimar que era viable el acuerdo conciliatorio, encontró que se originó en un plan de retiro voluntario de la entidad y, en cambio, no halló ninguna prueba de que se hubiera presionado al demandante para celebrarlo; siendo él persona capaz, expresó el Tribunal, con objeto y causa lícitos, sin que se presentara renuncia a derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, consideró que no había lugar a la anulación solicitada. Como consecuencia de la licitud del acuerdo mutuo para terminar el contrato, y por no haber existido “dolo oculto en la oferta e implícito en la conciliación” no era procedente declarar que hubo despido, “única forma de llegar a la pretendida pensión extralegal”.

RECURSO DE CASACIÓN

Con él persigue el demandante la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar proceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros, en tanto propuestos por la vía directa, acusan la transgresión de las mismas normas, aun cuando agrega o cambia en cada proposición algunas, y desarrollan planteamientos complementarios.

PRIMER CARGO

Señala la infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º y 68 del Decreto 1848 de 1969, 8º de la Ley 171 de 1961, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 467, 468, 476 y 492 del “C.S.d.T. y de la Seguridad Social (sic); y otro conjunto normativo cuya transcripción resulta innecesaria.

En resumen alude a la estructura de la administración pública, la posibilidad de reformarla, la calificación de lo que es una empresa industrial y comercial del Estado y reseña el Decreto Ley 080 de 1976, y el artículo 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, vigentes al 4 de abril de 1991, ratificados por el artículo 1º del Decreto 020 de 2001 y 49 de la Ley 795 de 2003, que disponen que la entidad es una sociedad de economía mixta que se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que el Tribunal quebrantó tales normas especiales porque el Banco, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, tenía aquella condición, ello sin ninguna consideración a la participación estatal. De paso también quebrantó, prosigue, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que prevé la preferencia de la norma relativa a un asunto especial, sobre aquella que tiene carácter general.

Sostiene que por ello el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, razón por la cual, el sentenciador se rebeló contra las normas que consagran los derechos para estos dependientes, así como también olvidó que el Presidente de la República es el único que puede delegar en los representantes legales de los organismos descentralizados de la administración, la dirección de los mismos, como sus agentes. Por ello, no podía el delegatorio, a su vez, delegar ese mandato, y mucho menos “destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos”, como la que hizo el vocero del Banco al hacer conciliaciones, conforme con el artículo 341 del C.P.C.

SEGUNDO CARGO

Denuncia, también por el sendero directo, la aplicación indebida de los artículos 8º del Decreto 1050 de 1978, 3º del Decreto 3130 de 1968, 130 de 1976, 18 del Decreto 758 de 1990, 22 y 23 de la Ley 23 de 1991 y “artículo 140-7 (sic), como norma medio”, lo cual condujo a la inaplicación de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1º del Decreto 1848 de 1969 y otras más, cuya trascripción resulta innecesaria.

En la demostración dice, en síntesis, que la sentencia viola la ley sustantiva que rige el B.C.H. y lo califica como una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, lo que hacía imposible establecer que se regía por el derecho privado, confundiendo la actividad administrativa con la comercial. Insiste en la carencia de capacidad de parte de quien suscribió el acta de conciliación en nombre del Banco.

TERCER CARGO

Denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para la demostración trascribe los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, 1 del Decreto 020 de de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003, 52 de la Ley 489 de 1998, 5º y 41 del Decreto 3135 de 1968, entre otros, luego de lo cual reitera que el BCH es una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado y por ende debió entenderse que el demandante era un trabajador oficial, razón para anular la conciliación por haberse alterado la condición de servidor público que él ostentaba.

Se refiere después a las reglas sobre la nulidad e ineficacia, así como a la...

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