Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33526 de 23 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552637150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33526 de 23 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Septiembre 2008
Número de expediente33526
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 33.526

Acta No. 059

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por F.E.H.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2007, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN.

I. ANTECEDENTES

F.E.H.R. demandó a la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, de docencia, entre el 1º de agosto de 1986 y el 30 de diciembre de 1998, fecha en la cual terminó por vencimiento del plazo. Como consecuencia, se condene a reconocerle y pagarle el “salario proveniente de la indebida retención en la fuente”; las cesantías y sus intereses; las primas de servicios correspondientes a los años 1996 a 1998; la sanción moratoria; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 3 y 4, cuaderno 1).

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, la actora basó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 1º de agosto de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1998, de manera personal, en el lugar que le indicó la convocada a juicio, dentro de un horario de trabajo de 6 horas diarias de lunes a viernes y de 6 horas los días sábados cada 15 días; que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no le pagó las prestaciones sociales debidas, los salarios retenidos injustamente y los intereses a la cesantías; que devengó como salario mensual en el año 1996 la suma de $636.396, en 1997 de $763.675 y en 1998 de $916.410; que para ausentarse debía solicitar permiso a su inmediato superior, el Coordinador de Clínicas; y que la demandada ha incumplido con las obligaciones legales de la seguridad social (folios 5 y 6, cuaderno 1).

Al contestar la demanda (folios 49 a 53, cuaderno 1), el curador ad litem se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, pago, compensación y novación.

Mediante fallo de 7 de septiembre de de 2006 (folios 138 a 144, cuaderno 1), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la FUNDACIÓN de todas y cada una de las súplicas incoadas por la demandante. A la parte vencida le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, con la sentencia aquí acusada (folios 156 a 163 vto., cuaderno 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario el juez de apelación, inicialmente asentó que “según jurisprudencia reiterada los contratos pactados por la duración del año escolar, no son por tiempo determinado o fijo, sino por el tiempo que dura la realización de una labor determinada. En consecuencia a estos contratos no se les aplican las normas reguladoras del contrato a término fijo. Así las cosas, la entidad demandada podía de conformidad con la ley y la jurisprudencia celebrar contratos por la duración del año escolar cada año lo que no hace presumir como lo pretende la parte actora un solo contrato de trabajo por celebrarse durante años sucesivos, ya que las normas así lo permiten” (folio 160, cuaderno 1).

En seguida el juez de alzada copió algunos fragmentos que consideró pertinentes de la sentencia de 23 de abril de 2001, radicación 15623, dictada por esta Corporación y luego sostuvo que “sobre la labor desarrollada por la actora durante los años 1996 a 1998, no alcanza dicha parte a demostrar que la misma se desarrolló bajo una verdadera relación contractual laboral, pues la documental obrante a folios 75 a 104 lo único que nos muestra son pagos de honorarios por concepto de asesorías y por los cuales se hacían descuentos por retención en le fuente. Tampoco se deduce el contrato laboral de los testimonios arrimados a proceso (fls. 122 a 123 y 126 a 128), cuyas versiones sólo se limitan a describir ciertas actividades de la demandante. En este orden de ideas, al no estar demostrado la existencia del contrato laboral alegado por la actora, carga que le correspondía teniendo en cuenta la consagración que en dicho sentido fija el artículo 177 del ordenamiento procesal civil aplicable por el principio de integración normativa señalado en el artículo 145 del C.P.T. Téngase en cuenta que el artículo 24 es precisamente una presunción que obra a favor del trabajador, pero que en el asunto bajo análisis fue desvirtuada con la demostración de los pagos como contrato de asesoría con las documentales que no fueron desconocidas ni tachadas dentro del proceso y que por ende constituyen plena prueba” (folios 162 y 163, cuaderno 1).

Por último, dijo el Tribunal que “la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, no es como lo pretende hacer ver el apelante un mecanismo de aplicación automática, para ello es necesario que quien alegue despliegue dentro del proceso una actividad probatoria tendiente a demostrar, especialmente la subordinación a la que estuvo sujeto el demandante, deficiencia que la Sala hecha de menos y conlleva a confirmar la absolución impartida por el A quo, tomando en consideración que todas las pretensiones de la demanda tienen como base la supuesta relación de carácter contractual laboral que como antes se dijo, no se probó por el accionante” (folio 163, cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 23, cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, y, en su lugar, condene a la Fundación demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.

Con tal propósito formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 22, 23 (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 1), 24, 27, 55, 65, 101,102, 127, 186, 189, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política.

Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes:

a. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo por virtud del cual la D.F.....E.H.R. prestó sus servicios personales como docente, desde el día 1ro de agosto de 1986 hasta el día 30 de diciembre de 1998.

b. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, durante ese mismo término.

c. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo por cuanto a la demandante se le hicieron pagos como un contrato de asesoría.

d. No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó las prestaciones sociales en la forma debida.

e. No tener por acreditado, a pesar de estado, que la demandada actuó de mala fe y no tuvo motivos valederos atendibles para negar la existencia del contrato de trabajo y el pago de los salarios y prestaciones sociales que adeuda mi representada”.

Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas los documentos obrantes a folios 78 a 89 del cuaderno principal como probanzas no apreciadas la confesión de parte, proveniente de la respuesta al interrogatorio formulado al R.L. de la Fundación demandada, en especial las respuestas a las preguntas: primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima, décima segunda y décima tercera (folios 105 a 107 del cuaderno principal) y la documental obrante a folio 31 denominada "Pago final de honorarios profesionales".

La recurrente después de copiar algunos apartes de la sentencia del juez de apelación, de referirse a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a que la prestación...

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