Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5627 de 27 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552637426

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5627 de 27 de Febrero de 2001

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expediente5627
Número de sentencia5627
Fecha27 Febrero 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001)



Referencia: Expediente No. 5627


Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante C.E.P. CARO contra la sentencia del 19 de mayo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad CENTRO ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CUCUTA LTDA.


ANTECEDENTES


1. Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 1992, repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, CIRO ERASMO PORRAS CARO demandó a la sociedad CENTRO ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTES Y TRANSITO DE CUCUTA LTDA, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que el demandante es dueño del lote de terreno, situado en la zona industrial del municipio de San José de Cúcuta, No. 8-47 de la calle 22 N, comprendido por los linderos que se especifican. Consecuentemente se impetró condenar a la sociedad demandada a restituir el referido bien junto con los frutos naturales y civiles por todo el tiempo de la posesión.


Igualmente se pidió que la sociedad demandada fuera condenada a pagar el valor de los perjuicios irrogados al demandante y el “precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor”. Por último, solicitó la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el bien.


Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:


1.1. Mediante escritura pública número 3422 del 18 de diciembre de 1972, de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cúcuta, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-0061390 el 19 de diciembre, el municipio de Cúcuta le transfirió el inmueble materia de reivindicación, cuyos linderos se actualizaron mediante escritura pública número 2780 del 4 de septiembre de 1991, de la Notaría Segunda del mismo Círculo Notarial, inscrita el 12 de septiembre de dicha anualidad en el folio de matrícula inmobiliaria mencionado.


1.2. El municipio de Cúcuta adquirió el inmueble, en mayor extensión, mediante contrato de permuta celebrado con el Instituto Colombiano Agropecuario, contenido en la escritura pública número 846 del 6 de julio de 1970, de la Notaría Segunda de Cúcuta, registrada el 21 de julio del mismo año, entidad que a su vez lo había adquirido del Instituto Zooprofiláctico Colombiano, por transferencia de patrimonio entre las dos entidades, ordenada por Decretos 2420 y 3120 de 1968.


1.3. El Instituto Zooprofiláctico Colombiano lo obtuvo del Departamento del Norte de Santander mediante escritura número 716 del 13 de mayo de 1996, que a su turno lo había adquirido de L.E.V., a quien lo antecedieron en la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo bien, las personas seguidamente mencionadas en el hecho de la demanda.


1.4. Los registros anteriores a la escritura pública número 3422 del 18 de diciembre de 1972, se encuentran cancelados, en tanto que el título del actor, por el cual adquirió el dominio del bien objeto de reivindicación, se encuentra vigente.


1.5. El demandante se halla privado de la posesión del inmueble, ejercida por la sociedad demandada desde los primeros días de abril de 1982, época en que la asumió sin título válido, en forma violenta y de mala fe, aprovechando que éste se encontraba deshabitado, debido a que el actor y su familia se trasladaron a la ciudad de Bogotá.


2. La demanda se admitió por auto de 24 de marzo de 1992, notificado personalmente a la sociedad demandada el 21 de abril del mismo año, que oportunamente le dio respuesta, oponiéndose a lo pretendido. Sobre los hechos que sustentaron las pretensiones formuladas aceptó algunos y negó otros. En la misma oportunidad adujo las siguientes excepciones: a) nulidad del título de propiedad del cual deriva el demandante el derecho para reivindicar, por no haberse atendido las formalidades prescritas por la Ley 4ª. de 1913 para la enajenación del bien, dada su condición de bien fiscal municipal (no ejidal); no haberse otorgado la escritura de enajenación por el representante legal del municipio; no haber precedido a la donación, la autorización judicial necesaria para el efecto, y tener objeto y causa ilícitos, por constituir un acto de disposición de bienes municipales. b) ser de origen contractual la posesión ejercida por la demandada, por cuanto el bien lo recibió del municipio de Cúcuta, como aporte social, según consta en la escritura de constitución de la sociedad. c) falta de identidad entre el inmueble descrito en los títulos presentados por el actor y el pretendido en reivindicación, ya que aquél de manera unilateral modificó los linderos del bien que adquirió para hacerlos coincidir con el predio de mayor extensión de propiedad del municipio, poseído por el ente demandado. d) prescripción, pues el “Municipio de Cúcuta reivindica para sí el terreno, por estar en posesión del mismo, bien por si mismo, o bien por intermedio de la sociedad demandada, de ese terreno, durante los últimos 22 años”.


3. Tramitada la primera instancia, el 25 de febrero de 1994 se dictó la correspondiente sentencia acogiendo las siguientes pretensiones: la reivindicación del inmueble y la condena a la sociedad demandada a pagar frutos civiles y naturales. Las otras pretensiones fueron negadas y a la demandada se le reconoció el valor de las mejoras existentes en el inmueble.


Ambas partes apelaron la sentencia.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió el recurso interpuesto por sentencia del 19 de mayo de 1995, en la cual revocó en todas sus partes la decisión del a quo, declaró probada la excepción de “Nulidad del título que acredita el dominio del...

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