Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0472 de 27 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552637910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0472 de 27 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente0472
Número de sentencia0472
Fecha27 Mayo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005).

Referencia: expediente número 0472-05

Se decide el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Antioquia contra la sentencia de 11 de mayo de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por G.H.R. y E.H.H., en nombre propio y en el de sus menores hijos J.J., B. y A.H.H., frente a la Fundación Hospitalaria San Vicente de P., la cual llamó en garantía a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes convocaron a juicio ordinario a la demandada para que se declarara que ésta era civilmente responsable de los daños causados a ellos con ocasión de las lesiones que recibió J.J.H.H. en el procedimiento médico-quirúrgico realizado el 28 de agosto de 1981 en el Hospital Infantil, anexo a la accionada, y se la condenara a pagarles la correspondiente indemnización.

2. Fundamentaron sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:

a) Un médico especialista y el personal del servicio de ortopedia del Hospital Infantil, anexo de la Fundación Hospitalaria San Vicente de P., examinó a J.J., hijo de G.H.R. y E.H.H., nacido en Fredonia el 28 de enero de 1978, y le diagnosticó una luxación congénita en su cadera izquierda; y por cuanto observaron que podía corregirse mediante sucesivos procedimientos quirúrgicos que permitieran colocar la cadera en su sitio y suprimir el defecto que aquél padecía, se empezó el programa respectivo con el primer procedimiento, llamado tracción esquelética supracondílea y Letonia cerrada de aductores, que se llevó a cabo exitosamente el 5 de agosto de 1991.

b) El segundo, denominado corrección quirúrgica de la cadera izquierda con material de osteosíntesis, cumplido el 28 de agosto de 1991 por el cirujano ortopedista J.G.S.E., el cirujano auxiliar C.E.M., F. de J.Á. como anestesiólogo inicial y su reemplazante el anestesista J.S.R.M., más la enfermera E.A.R., todos vinculados a la demandada, dejó al paciente una encefalopatía hipóxica intraoperatoria, con secuela permanente de perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, según el examen practicado por los legistas, la que postró al menor en estado de invalidez absoluta de conformidad con la certificación expedida por el médico F.J.Z.B..

c) El procedimiento quirúrgico era apropiado para corregir la luxación congénita de la cadera del menor, pero el anestesiólogo Á.O., quien coincidió con el cirujano en que el paciente perdió 600 c.c. de sangre durante el intraoperatorio, dispuso que se le aplicaran sólo 250 c.c. de glóbulos rojos que eran insuficientes para reponer dicha pérdida. Además, en esa misma fase de la intervención, que duró cuatro horas, el anestesista realizó sólo dos hematocritos cuando lo recomendado era efectuar uno cada hora, siempre que se trate de intervenciones de larga duración y que el intervenido pierda apreciable cantidad de líquido sanguíneo. En el registro de la operación consta que el paciente presentó una severa caída de su presión arterial, configurando un síntoma objetivo del déficit de flujo sanguíneo que lo afectaba, el cual no fue tomado en cuenta y llevó después a J.J. al paro cardiaco y, por la respuesta tardía a las maniobras de resucitación que le practicaron, a falta de oxígeno en las neuronas de su sistema nervioso central, calificada como encefalopatía hipóxica intraoperatoria.

d) El anestesista Á.O. dio por terminada su participación en el procedimiento faltando 5 minutos para las 12 del día, una hora antes que finalizara su turno laboral, y dejó al paciente en malas condiciones, según la versión de J.S.R.M., profesional que lo remplazó, quien, al ingresar a la sala de cirugía, encontró al intervenido muy pálido aunque con signos estables y el frasco de succión completamente vacío, como también que las pérdidas de sangre no se habían repuesto correctamente, pues los líquidos intravenosos para esta finalidad se hallaban en los límites inferiores. Al anestesiólogo J.S.R. tampoco se le hizo entrega adecuada del paciente, señalando su estado, qué se le había hecho y qué faltaba por hacerle, pues F.Á. se olvidó de ello, en el afán por salir a almorzar, y sólo alcanzó a manifestar, a quien lo sustituyó, que lo había cogido el día. El paro cardiaco derivado del shock hipovolémico mencionado se presentó cerca de la una de la tarde del 28 de agosto de 1991 y colocó al menor, quien antes de la operación de esa fecha presentaba buen estado de salud, salvo en cuanto a un órgano de su locomoción, en estado vegetativo, desconectado del medio circundante, con cuadriparesia espástica y alimentado por sonda de gastronomía, debido a que recibe poca alimentación por vía oral.

e) La lesión irreversible que sufrió J.J.H. obedeció a grave falla cometida en el procedimiento quirúrgico, es imputable a los profesionales que en él participaron y, por tanto, a la Fundación, pues a ésta se hallaban laboralmente vinculados. Los dictámenes médicos practicados establecieron que la causa de la hipovolemia fue generada por no reponer al paciente el volumen sanguíneo que requería y además advirtieron que, de presentarse un paro cardíaco, como aquí ocurrió, la inadecuada atención y el transcurso de más de tres minutos sin que el cerebro reciba sangre producen un daño neural irreversible. Los padres del menor, éste y sus hermanos han sufrido serios perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados.

3. Notificada la demandada del libelo, lo contestó oponiéndose a las pretensiones y expresando, en cuanto a los hechos, que debían demostrarse, aunque aceptó como cierto que el médico J.G.S., especialista en ortopedia y traumatología, fue quien examinó al menor y le practicó la cirugía relatada, junto con el grupo que la demanda precisa, todos vinculados al servicio de la accionada.

Adicionalmente, tras afirmar que existía derecho contractual para solicitar(fl.42, cd.1) que respondiera por las sumas a que eventualmente fuera condenada, llamó en garantía, en escritos separados, al anestesista F.Á.O. y a la Universidad de Antioquia.

La convocatoria de la Fundación al médico Á.O. afirma que éste se obligó a prestarle servicios de anestesiólogo, según contrato de trabajo vigente en agosto de 1991, cuando se produjo la lesión que narra la demanda, cuyos hechos ilustran que aquélla se debió al mal manejo con la anestesia de la cual era responsable dicho profesional (fls. 4 y 5, cd.2). El llamado en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitó probar los hechos que las sustentan y propuso como excepciones las que denominó como falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación(fls. 17 y 18, cd.2).

El llamamiento de la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. a la Universidad de Antioquia predica que entre ésta, aquélla y el Servicio Seccional de Salud de dicho Departamento se ajustó un contrato, cuya cláusula quinta señala que la institución universitaria se obligó a responder de todas las reclamaciones, demandas e indemnizaciones que se formularan en relación con los programas docente-asistenciales a que se refiere dicho negocio; que ella, por resolución 0207 de 17 de marzo de 1986, nombró a F.Á.O. como docente especial ad-honorem de tiempo parcial; que en desarrollo de la obligación docente asistencial, el anestesiólogo Á.O. atendió al citado menor en dicho hospital y, según afirman los demandantes, ese paciente resultó lesionado a consecuencia de la deficiente actividad de este médico (fls.19 y 20, cd.3). La Universidad llamada también se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó como inexistencia de la obligación, caso fortuito y ausencia de culpa en el docente F.Á.”.. Además, solicitó probar las afirmaciones de hecho del escrito a través del cual se la convocó, al tiempo que aceptó que estaba obligada en los términos de la cláusula citada por la opositora (fls. 34 y 35, cd.3).

Esta llamada, por su lado, hizo lo propio frente al aludido anestesiólogo, para lo cual afirmó la vigencia del contrato recordado atrás y el nombramiento de aquél en dicho cargo ad-honorem, así como que ese profesional prestaría sus servicios en lo docente-asistencial a la demandada y que ésta le pagaría por...

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