Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44480 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44480 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44480
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Julio 2013
Número de sentenciaSL517-2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL 517-2013

Radicación No. 44480

Acta No. 23

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIRLEY MIREYA GOYES DÍAZ contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali en el proceso seguido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.-.

l-. ANTECEDENTES

En cuanto interesa al recurso es necesario señalar que la demandante reclama se declare que entre su fallecido esposo, HERNÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GAVIRIA y la demandada existió una relación laboral que inició el 16 de septiembre de 1997 y terminó el 4 de septiembre de 1998, con la muerte del trabajador; por lo que debe ordenarse el pago de la liquidación de prestaciones sociales que a la fecha del deceso de su esposo se le adeudaban, “tales como cesantías, intereses a las cesantías y primas”; “pago del valor correspondiente a vacaciones”; indemnización moratoria; indemnización por la no consignación en el fondo de cesantías; sanción por no realizar los aportes a la seguridad social; “que se condene al pago de la pensión de sobrevivientes con su respectiva retroactividad y mesadas adicionales”; Todos los pagos de forma indexada.

Encuentra respaldo para sus peticiones en la narración que da cuenta de que su cónyuge fue vinculado a la Universidad en la fecha indicada en las pretensiones el 16 de septiembre de 1997, a través de Contratos especiales de Servicios, en la sección de seguridad y vigilancia de la Vicerrectoría Administrativa; laborando de manera ininterrumpida hasta el 4 de septiembre de 1998, pues el día siguiente, cuando se trasladaba a su sitio de trabajo, falleció como consecuencia de un accidente de tránsito; que las funciones ejercidas por el señor Gaviria fueron las de Vigilante, cumpliendo un horario de trabajo, 6:00 AM a 2:00 PM en unas ocasiones o, en otras, de 2:00 PM a 10:00 PM, reportando su entrada y salida, prestando el servicio en forma personal y recibiendo por ello una retribución económica; que al día de su muerte devengaba una suma mensual de $624.602,00, como consta en el “primer adicional al contrato No 1816-97 (adicional 2607-98) y según copias fotostáticas de algunos desprendibles de nómina…”; que no existen constancias de prórrogas al contrato No 1816-97 , por lo que debe entenderse que desde el día 2 de abril de 1998, hasta el del fallecimiento de su esposo éste laboró bajo contrato de trabajo verbal y a término indefinido; que desde el inicio de la relación laboral su cónyuge trabajó bajo la subordinación de sus superiores jerárquicos a través de una contratación que reñía con la propia doctrina constitucional expresada en la sentencia C-154/97; por lo que en razón a ello la universidad desconoció la naturaleza laboral de la relación y no efectuó los pagos correspondientes que genera este tipo de vinculación; pese a ello la empleadora dejó entrever el verdadero carácter del nexo que la ataba con el trabajador en los comprobantes de pago en los que aparece la referencia a un sueldo mensual, y el proceso seguido previo al ingreso en el que se realizó una visita domiciliaria.

La Universidad, al contestar la demanda, niega el carácter laboral de la relación que sostuviera con el cónyuge de la demandante pues éste fue vinculado en su condición de contratista de prestación de servicios; que en arreglo a lo enseñado por el Consejo de Estado, se trata de “contratos estatales especiales” sujetos a un régimen especial por expresa disposición de la ley. De cara a las pretensiones formula las excepciones de falta de jurisdicción y competencia funcional (previa); carencia del derecho sustancial invocado; cobro de lo no debido; prescripción; innominada.

El juez del conocimiento, en audiencia de decisión de excepciones previas, declara probada la de falta de jurisdicción y competencia funcional que fuera propuesta por la demandada (f.- 260 y 261); providencia revocada por el tribunal ante la apelación de la actora. (f. 8 a 13 primer cuaderno del Tribunal).

Concluye la primera instancia condenando a la Universidad al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indexación demandada; así como al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante y de las hijas por ella representadas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para revocar la decisión del a quo y absolver en consecuencia a la entidad universitaria, en razón al recurso que ambas partes impetraran, el tribunal, que por razones de método se centra, para empezar, en la inconformidad de la demandada; subraya que la pregunta básica surgida de la controversia planteada se reduce a establecer:

“¿Cuál fue la naturaleza del vínculo jurídico que unió (al cónyuge de la demandante) con la Universidad del Valle y, si dicho vínculo estuvo regulado por un contrato de trabajo en virtud del cual se desempeñó como trabajador oficial, de tal manera que determine la competencia para esta jurisdicción para el conocimiento del litigio?”

Si la respuesta al interrogante planteado, agrega el ad quem, corresponde a que el referido señor ostentó la calidad de trabajador oficial, debe examinarse si en tal condición tenía derecho a acceder a las pretensiones demandadas.

Se ocupa en primer término de razonar en torno a la competencia del asunto que promueve el proceso, para decir que “cuando de entidades públicas se trata” esta Corte y Sala han señalado que ésta no se determina por el resultado “sino por la afirmación que desde un principio el demandante haga, en torno a que sus peticiones tienen por fundamento un contrato de trabajo y por ende ostenta la calidad de trabajador oficial”., condición que debe probar el demandante pues de no hacerlo la consecuencia es la absolución de la demandada.

En procura de sustentar la validez de sus afirmaciones acude a sentencias de esta Sala de 1953 y de 1975 en las que se adoctrina que “El juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral”. (Marzo 14 de 1975. G. J., CLI 424).

De igual forma hace referencia a sentencia de febrero 28 de 2000, radicado 12385, en el que se expresó que “la simple afirmación en la demanda de una vinculación mediante contrato de trabajo, fija la competencia en los jueces laborales,…”

Si bien la actora no pretende se declare la calidad de trabajador oficial al servicio de la demandada de quien fuera su esposo, las pretensiones formuladas, dice el tribunal, si suponen se examine previamente tal condición de quien falleciere “en un accidente de tránsito de riesgo común, mientras se ejecutaba un contrato de prestación de servicios con la Universidad del Valle.”

En el señalado propósito se impone determinar la naturaleza de la entidad demandada, indica el ad quem, puesto que desde la misma contestación de la demanda se ha controvertido la existencia del contrato de trabajo.

Relata que la entidad universitaria fue creada por Ordenanza de 1945 de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca modificada por otra de la misma corporación en 1954; que es la Ley 30 de 1992, la que “establece el régimen jurídico de las Universidades Públicas, disponiendo que son entes autónomos y que pueden expedir sus propios reglamentos, facultad que ejercitó la accionada a través del Acuerdo 004 de octubre 1º de 1996, expedido por el Consejo Superior de la institución (f. 212 a 254), que modificó el estatuto general de la Universidad del Valle, definiendo que es una institución de Educación Superior, un ente universitario autónomo, con régimen especial , del orden estatal u oficial, con personería jurídica, autonomía académica, financiera y patrimonio independiente, adscrita a la Gobernación del Valle del cauca, y en lo que se refiere a sus objetivos , políticas y planeación educativa , está vinculada al Ministerio de Educación Nacional”.

Que en el artículo 48 del citado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR