Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61989 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638278

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61989 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente61989
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Rionegro
Fecha31 Julio 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 61989

Acta N° 23

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por PEDRO JOSÉ ORTEGA ECHEVERRI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Medellín, el señor PEDRO JOSÉ ORTEGA ECHEVERRI demandó a COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso (folios 1 a 9).

El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en auto de fecha 29 de abril de 2013, rechazó de plano la demanda, para lo cual argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPL y SS Art. 11, pues consideró que la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente, por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicho Municipio (folio 21).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia calendada 24 de junio de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó con la reproducción in extenso del auto Rad. 53112, proferido por esta Sala, del cual no ofrece fecha, para concluir que si bien la reclamación se recibió en la oficina que la accionada tiene en el municipio de Rionegro, la misma es “solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano” por lo que “no se puede considerar como domicilio de la entidad demandada”, y que la pensión fue reconocida en la ciudad Medellín, Seccional Antioquia, por lo que el reconocimiento del incremento deprecado deber ser tramitado en dicho municipio, por ser el lugar donde reposa el expediente, y se haría más ágil cualquier trámite (folio 25 a 28).

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro, por lo que es a los jueces de tal Circuito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Medellín el lugar donde se reconoció al actor la pensión, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de tal Municipio.

Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé:

“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, “La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional”.

En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que la misma se surtió ante la Seccional de Rionegro (folio 18), por lo que, inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, tendría competencia para conocer de este asunto.

Sin embargo, esta Corporación, reiteradamente ha considerado que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión...

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