Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43983 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43983 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL519-2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Fecha31 Julio 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43983
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente

SL 519- 2013

Radicación No. 43983

Acta No. 23

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JANETH CERVANTES CEDEÑO contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral con la demandada, en condición de trabajadora oficial, entre el 3 de abril de 1995 y el 25 de junio de 2003, la cual fue terminada unilateralmente y sin justa causa por la entidad empleadora. Así mismo, que es beneficiaria por extensión de la convención colectiva vigente, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social. En consecuencia, se condene al Instituto al pago de la reliquidación de salarios, cesantías, intereses a las mismas, auxilio de transporte, prima legal de Navidad, vacaciones, primas de servicios, técnica y de vacaciones, dotaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización por mora y en subsidio de ésta indexación, pago de cotizaciones a la seguridad social en pensiones y en subsidio, reintegro por aportes a salud y pensiones, reintegro por pago de primas por concepto de pólizas de seguros de cumplimiento, y subsidio familiar.

Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que se vinculó al Instituto mediante varios contratos de prestación de servicios entre el 3 de abril de 1995 y el 25 de junio de 2003, los cuales tuvieron por objeto la prestación de servicios personales como Profesional Universitario –Subgerente Administrativo de la Clínica del Norte de propiedad de la convocada a proceso, en Puerto Tejada - Cauca. La labor encomendada la desempeñó personalmente, de manera subordinada, recibía órdenes y cumplía horario, percibía como retribución el pago mensual acordado en cada uno de los mencionados contratos. En la realidad se trató de una verdadera relación laboral, toda vez que concurren los elementos esenciales que la caracterizan. El vínculo contractual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la entidad empleadora. Presentó reclamación administrativa el 29 de noviembre de 2005, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio DJN-UAL N° 2344 de 24 de febrero de 2006.

2.- El Instituto en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos o dijo que no tenían la calidad de tales, admitió que hubo reclamación administrativa y que fue denegada. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora estuvo vinculada a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, de conformidad con el estatuto de contratación estatal, como trabajadora independiente; no estuvo sometida a subordinación sino que simplemente se le daban instrucciones de carácter general a fin de cumplir el objeto del contrato, sin que el horario constituya elemento de dependencia. Adicionalmente, los servicios se prestaron de manera interrumpida y discontinua. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia total y absoluta de relación laboral y de prestaciones sociales, cobro de lo no debido, vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios, principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos, prescripción de la acción, compensación, entre otras.

3.- Mediante fallo de 24 de octubre de 2008, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Popayán, declaró la existencia de contrato de trabajo entre el 3 de abril de 1996 y el 30 de noviembre de 2003. Condenó al Instituto al pago de varias acreencias laborales entre ellas salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, primas convencionales, vacaciones, todo por valor de $45’986.336,oo. Impuso indemnización moratoria a razón de $72.907,53 diarios, a partir del 1° de marzo de 2004 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Ordenó a la entidad demandada reajustar el valor de los aportes a la seguridad social, conforme a lo realmente devengado por la trabajadora. Absolvió de las demás pretensiones.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación interpuesta por las partes conoció el Tribunal Superior de Popayán, que mediante fallo de 31 de agosto de 2009, modificó el del Juzgado en el sentido de fijar los extremos inicial y final de la relación laboral, respectivamente, en el 3 de abril de 1995 y 26 de junio de 2003. Revocó los numerales segundo y tercero, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos laborales exigibles hasta el 28 de noviembre de 2002. Gravó al Instituto con las siguientes sumas de dinero: $4’315.932,10 como reajuste salarial; $3’111.844,70 por cesantías; $2’966.029,50 por concepto de prima de Navidad; y $1’720.605,20 por compensación de vacaciones, “sumas que se pagarán indexadas desde el 26 de junio de 2003, hasta el día de pago efectivo”. Absolvió de la indemnización moratoria y confirmó la sentencia apelada en todo lo demás.

En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado señaló que ninguna de las pruebas que obran en el plenario, permite afirmar que las labores desempeñadas por la demandante a favor del Instituto se desarrollaron sin subordinación ni dependencia, por lo que opera la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, “siendo a la parte demandada a quien le correspondía la carga de la prueba para desvirtuarla”. Entonces, “sí cabe declarar la existencia del contrato realidad demandado, pero bajo las precisiones antes realizadas”. Esto es, que con la escisión del Instituto cambió la naturaleza de los servidores públicos como lo dispuso el Decreto 1750 de 2003, por eso, en principio, los trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos.

Habida cuenta que “en la relación laboral que se estudia, se dio la incorporación automática de la demandante a la ESE ANTONIO NARIÑO y que no era ya servidora del ISS, sino de la Empresa Social del Estado, quien ocupó la calidad de entidad empleadora hasta la finalización de dicha relación, por lo que mal podría cuestionarse al ISS sobre la forma de terminación del contrato realidad y las consecuencias que de él se derivan, al no ser empleador de JANETH CERVANTES CEDEÑO, y/o aplicarse la cláusula quinta de la convención colectiva …”.

Precisó el sentenciador Ad quem que “para cualquier controversia surgida antes del 26 de junio de 2003, es el juez ordinario laboral el competente para dirimirla; para las reclamaciones que correspondan a extremos posteriores a dicha fecha, deben ser formuladas y falladas por la jurisdicción contencioso administrativa …”.

En lo que atañe al tema de la indemnización moratoria manifestó que “no es viable en este caso condenar al ISS al pago de la indemnización moratoria reclamada porque esta indemnización surge por el no pago de las prestaciones sociales al trabajador en forma oportuna, no por la terminación injusta del contrato o porque existe o no BUENA FE en el actuar del ISS”.

Agregó que “Por cuanto la a quo fundamentó su decisión en una sentencia que expidió esta misma Corporación, es preciso aclarar aquí que esta Sala ha fallado conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, quien señala que lo manifestado por la parte actora, no destruye la conclusión del ad quem, en el sentido de considerar que la parte demandada (ISS), actuó de buena fe y, por consiguiente, no es merecedora de la indemnización moratoria”. Posteriormente citó el Juzgador apartes de las sentencias de esta Corte de 20 de junio de 2001, rad. N° 15.838 y 8 de abril de 2008, rad. N° 29999.

En cuanto a la convención colectiva dijo el Juzgador que no era aplicable en este caso, por cuanto no se acreditó “que el sindicato negociador agrupe por lo menos a la tercera parte de los trabajadores del ISS., exigencia que establece el artículo 471 del C. S. T. y S. S., para hacer extensiva dicha normatividad a la demandante”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

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