Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42361 de 31 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 42361 |
Número de sentencia | SL516-2013 |
Fecha | 31 Julio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B. RUIZ
Magistrado Ponente
SL 516- 2013
Rad. No. 42361
Acta No. 23
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante M.D.J.A.A., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que inició contra PROCAPS S.A.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende se deje sin efecto su despido, por violación del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, P.1., por parte de la empresa al no haberle informado, por escrito, en la dirección registrada, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, el estado de pagos de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato del vínculo, con la prueba del pago de estos; que, a consecuencia de la anterior declaración, se condene el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando u otro de similar categoría, junto con el pago de los salarios hasta el día de la revinculación; que se condene al pago de los salarios adeudados y la indemnización del artículo 65 del CST por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó el demandante que laboró al servicio de la parte demandada desde el 19 de julio de 1994 hasta el 10 de agosto de 2004, cuando le fue terminado su contrato sin justa causa. Que la demandada trasgredió el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, Parágrafo 1º, al no haberle informado por escrito, dentro de los 60 días siguientes del retiro, el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación de la relación laboral. Que la demandada le pagó la liquidación final con 30 días de retraso y no le canceló el salario de los 10 días de agosto; en cambio, sí le realizó descuentos indebidos de sus salarios y prestaciones sociales.
La demandada se opuso a las pretensiones. En lo que interesa al recurso de casación, manifestó que ella le envió al actor, dentro de los 60 días siguientes a su desvinculación, el estado de pagos de los parafiscales y de las cotizaciones de seguridad social correspondiente a los tres últimos meses, en aplicación del artículo 29 de la ley 789 de 2002; pero que, por un error involuntario, este fue entregado en dirección diferente, lo cual, en ningún caso, podía considerarse como un acto ilegal, y dijo allegar la certificación de la empresa de correo. Negó deberle salarios al actor y que hubiese realizado descuentos sin la autorización del trabajador. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.
El a quo condenó a la demandada a pagar la suma de $8.093.77 por concepto de diferencia salarial y absolvió de las restantes pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, en respuesta a la apelación presentada por la parte actora, confirmó la decisión del a quo.
Para fundamentar su decisión, trascribió el texto de lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y lo señalado sobre la interpretación de esta disposición en la sentencia 29443 de 2007 de esta Corte, en lo que atañe al supuesto que sanciona la norma, esto es “el incumplimiento para con las entidades aludidas” en la ley, y no, precisamente la falta al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; como también a que, previamente, a la aplicación de la sanción se debe examinar si el comportamiento del empleador estuvo revestido de buena fe.
De lo anterior, el juez de apelaciones dedujo que la finalidad del precepto en cuestión se trataba de una garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y de la contribución a parafiscales, y que lo que se le exige al empleador, so pena de la sanción, es el cumplimiento de sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales.
A renglón seguido, el tribunal descendió al caso concreto y señaló que, como el contrato de trabajo había finalizado el 10 de agosto de 2004, al empleador le correspondía acreditar el pago de los meses de junio, julio y agosto, por haber laborado hasta este último mes, por lo menos 10 días, y no desde mayo como, erróneamente, lo estaba reclamado la parte actora en el recurso.
En esa línea, encontró al fl. 54 la carta de la empresa del 29 de septiembre de 2004, donde se informaba al extrabajador el estado de pagos de parafiscalidad y de seguridad social. Igualmente, observó la prueba de los pagos de los aportes al sistema de seguridad social, de los tres últimos meses, fls. 54 reverso, 55, 55 reverso, 128 a 145, además de los parafiscales del mismo periodo a los folios 122 a 127 y 146 a 147. Hizo referencia a la certificación del correo con fecha de envío 7 de octubre de 2004, fls. 56 y 57, y a la nota pre impresa de la oficina de correos en la que aparecía consignado que el motivo de la devolución fue “dirección incorrecta”.
A más de las anteriores pruebas citadas, el ad quem se apoyó en los testimonios de las señoras V.J. y H.C., de cuyas versiones extrajo que al actor le fueron entregadas esas constancias de pago en la empresa, todo lo cual lo llevó a concluir que no se cumplían los requisitos para que operara la ineficacia del despido, porque, en su criterio, se encontraba acreditado que, efectivamente, la empresa realizó los pagos de dichas cotizaciones durante los tres últimos meses laborados, junio, julio y agosto; que, igualmente, se había probado la comunicación enviada al actor, la que no le pudo ser entregada en su domicilio en razón a que la dirección indicada no era la correcta, pero que tal información sí había sido recibida personalmente por el trabajador en la empresa, un mes después de su retiro, tal como lo dijo la testigo V.J.; por lo que le era forzoso darle la razón al a quo en la absolución de esta pretensión y, en consecuencia, confirmarla.
Finalmente, le negó al demandante las demás reclamaciones presentadas en la apelación.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se pretende con el recurso que esta Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, declarando sin efecto el despido injusto de que fue objeto el demandante el día 10 de Agosto del año 2004, por parte de la sociedad PROCAPS S.A., por violación al artículo 29 de la Ley 789 del 2002, P. 1° que modificó el artículo 65 del C.S.T., reintegrándolo en el cargo que venía desempeñándose u otro similar; y dé la orden de pagarle sus salarios con sus respectivos reajustes, así mismo sus prestaciones sociales desde el día 11 de agosto del 2004 hasta que se efectúe el reintegro, teniendo en cuenta que su último salario básico mensual devengado fue de $653.000.
Con el citado propósito propuso un solo cargo que no fue objeto de réplica.
ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 64 de C.S.T., modificado por la ley 789 de 2002 en sus artículo 28 y 29 parágrafo 1°, la Ley 100 de 1993 en sus artículos13 literal D y 22.
La supuesta violación se produjo, según la censura, debido a evidentes errores de hecho, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
Los errores se centraron en lo siguiente, afirma el recurrente:
- Dar por demostrado, no...
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