Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41735 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638446

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41735 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloREVOCA
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Julio 2013
Número de expediente41735
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.C. Aprobado Acta No. 244

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de H.L.B. contra el auto del 21 de mayo de 2013, por cuyo medio el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas para salir del Establecimiento Penitenciario y C. La Picota.

ANTECEDENTES

1. H.L.B., en su condición de ex gobernador del departamento del Vaupés, fue condenado mediante sentencia del 1 de noviembre de 2007 proferida por esta Corporación como autor del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, imponiéndosele las penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de $67’008.226.

2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, mediante auto de 21 de mayo de 2013 negó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas, por cuanto no se aportaron los certificados relacionados con: i) inexistencia de tentativa de fuga desde septiembre de 2012 a la fecha de la petición; ii) ausencia de faltas disciplinarias respecto de igual periodo y, iii) realización de actividades válidas para redención en los meses de mayo de 2009, mayo a junio de 2012 y abril de 2013.

3. Frente a la anterior determinación la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales se denegó mediante auto de 4 de julio último, concediéndose la alzada en el efecto devolutivo, motivo por el cual llega el expediente a esta Colegiatura para su resolución.

IMPUGNACIÓN

La defensa considera que están dados los presupuestos para autorizar el permiso administrativo solicitado por cuanto H.L.B. lleva detenido 49 meses y un día y, con el tiempo descontado por trabajo y estudio, ha cumplido 66 meses y 11.5 días de la pena impuesta.

Así mismo, porque i) no tiene requerimientos de ninguna autoridad judicial; ii) no registra fuga ni tentativa de ella; iii) no se procede por delitos de competencia de los jueces especializados; iv) existe certificación del Director del Establecimiento Penitenciario y C. en el sentido de que el penado ha laborado durante todo el tiempo de reclusión; v) no se encuentra vinculado en calidad de sindicado a ningún otro proceso penal; vi) no hay informes de inteligencia que lo vinculen con organizaciones delincuenciales; vii) la Oficina de Investigaciones Internas de La Picota no ha manifestado la existencia faltas disciplinarias; viii) se verificó la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

En consecuencia, colige el defensor, se ha negado de manera injusta el aludido beneficio en tanto el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad obvió la existencia en el expediente de certificaciones donde se informa que LEÓN BENTLEY ha observado buena conducta y ha laborado durante todo el tiempo de reclusión, documentos con los cuales, además, se demuestra la inexistencia de intentos de fuga y de faltas disciplinarias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como lo ha decantado la Corporación, la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, tratándose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004[1], el cual es aplicable, dada su favorabilidad, a las actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000[2].

Ello puesto que la vigilancia de la ejecución de la pena no es una figura exclusiva del modelo de procesamiento implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos procedimientos es el mismo, razón por la cual el parágrafo 1º del artículo 38 de ese ordenamiento es más beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues en la Ley 600 de 2000 ese mismo trámite era de única instancia, ostentando innegable carácter sustancial el hecho de poder controvertir ante el superior, situación que amerita la aplicación favorable de la disposición más reciente.

2. La Corte debe dilucidar en esta oportunidad si están presentes los requisitos del artículo 147 del Código Penitenciario y C.[3] para otorgar permiso hasta de setenta y dos horas a H.L.B., quien fuera condenado por esta Corporación el 1 de noviembre de 2007, entre otras, a la pena de 144 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

Lo anterior por cuanto el juzgado a quo denegó la autorización del referido permiso administrativo porque en su criterio no se aportó certificación específica sobre, i) inexistencia de tentativa de fuga desde septiembre de 2012 a la fecha de la petición, ii) ausencia de faltas disciplinarias respecto de igual periodo y, iii) realización de actividades válidas para redención en los meses de mayo de 2009, mayo a junio de 2012 y abril de 2013.

En sentido contrario, la defensa aduce que en el plenario sí reposan constancias que acreditan los aspectos reseñados.

El marco normativo de la solicitud es el siguiente:

“Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas: La Dirección del Instituto Penitenciario y C. podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”[4].

Pues bien, la Corte encuentra que en el evento examinado, se reúnen los presupuestos de orden legal establecidos en la anterior preceptiva para conferir el permiso de hasta setenta y dos horas...

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