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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40634 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Julio 2013
Número de expediente40634
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
CASACIÓN 40634 C.M.E.C. Y OTROS INDIRECTA DIRECTA CASO MENORES ASESINADOS <a href="https://vlex.com.co/vid/ley-expide-codigo-procedimiento-penal-232368445">LEY 600</a> FC3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A. castro C.

Aprobado Acta No. 244

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO:

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados C.M.E.C., D.A.M. y J.A.P.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma sede, que los condenó como coautores de los delitos de homicidio y secuestro, ambos agravados y cometidos en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

“En la morgue del cementerio local, el 23 de marzo de 1997, la Inspección Municipal de Urrao, Antioquia, practicó el levantamiento de los cadáveres de I.J.U.F., de 17 años de edad, y J.A.F.C., de 15 años de edad, los cuales presentaban heridas con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo.

Con las declaraciones de algunos habitantes de la región, se pudo establecer que estos jóvenes fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional, luego de lo cual aparecieron muertos y presentados como dados de baja en combate con las Farc, en la vereda La Loma, municipio de Urrao, Antioquia, según informe del C....J.A.P.C., C. de la Compañía Baluarte, adscrita a la Cuarta Brigada del Ejército, a la cual también pertenecían… [los soldados] C.M.E.C. y D.A.M..”

Con fundamento en lo anterior, el 16 de julio de 2009, la Fiscalía Setenta y Cuatro Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que había cerrado parcialmente la investigación, profirió resolución acusatoria contra C.M.E.C., D.A.M. y J.A.P.C., como presuntos coautores responsables de los ilícitos de homicidio y secuestro, ambos agravados específica y genéricamente (arts. 323 y 324-2-7, 269 y 270-1-5 y 66-7 del C.P. de 1980, respectivamente) y además cometidos en concurso homogéneo.

Así mismo, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación respecto de los demás responsables por los delitos anotados, así como frente a las conductas punibles contra la fe pública, derivada del informe que sobre los hechos presentó el implicado J.A.P.C. y, contra la seguridad pública, originada en las armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas que se dijo fueron incautadas a la víctimas. Cabe anotar que la acusación quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2009[1].

La etapa de la causa correspondió adelantarla inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el proceso pasó a su homólogo Adjunto[2], en el que se celebró la audiencia preparatoria y la vista pública, tras lo cual, se condenó a C.M.E.C., D.A.M. y J.A.P.C., a las penas principales de 40 años de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlos coautores de los delitos por los que fueron acusados[3], a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. No hubo condena en perjuicios, por cuanto el Ministerio de Defensa los indemnizó por la vía contencioso administrativa.

Ese fallo fue apelado por el defensor de los inculpados y, el 28 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó en parte, por cuanto fijó la pena de prisión en 357 meses, dejándolo incólume en todo lo demás, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo:

Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y 269 y 270 del Decreto Ley 100 de 1980, así como a la correlativa falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.

En orden a sustentar esa formulación, el defensor procede a examinar las conclusiones a las que arribó el Tribunal, a fin de evidenciar los yerros de valoración en que éste habría incurrido para llegar a ellas.

En esa medida, en cuando hace al hecho de que las víctimas fueron retenidas tres días antes por los procesados en su condición de miembros de Ejército Nacional y luego se las presentó como muertas en combate con las Farc, expresa el actor que no hay medio de convicción que señale a sus defendidos como las personas que se las llevaron.

Al respecto refiere, en punto del testimonio de H. de J.J.A.[4], que su dicho fue “tergiversado”.

Expone sobre el particular, que el Tribunal no tuvo en cuenta las “contradicciones” en las cuales incurrió el citado declarante, pues si bien este relató que en la tarde del jueves 20 de marzo de 1997 estuvo conversando con el menor víctima I.J.U.F. y dijo que éste se fue por “balso”[5], de modo que hasta ahí supo de él y luego agregó que a los “muchachos”, es decir, a los occisos, los habían mandado por “balso” y que “en esos días estaba patrullando el Ejército por esos lados y los muchachos desaparecieron”; después manifestó: “no me di cuenta que habían tropas patrullando por esas veredas”; quien además narró: “tampoco me di cuenta que hubieran retenido a alguien” y “no fue testigo, ellos [los menores] se fueron y desaparecieron”. Con todo, posteriormente sostuvo que el sábado siguiente fue informado por J.J.F. que ese día los llevaba detenidos el Ejército, añadiendo que para la época I.J.U.F. estaba estudiando.

Por tanto, el censor indica que el ad quem solamente tuvo en cuenta la primera parte de lo expresado por el testigo, mas no la última y, por ello, “colocó al medio de convicción a decir lo que no expresa”, en lugar de tener en cuenta “lo que aquel refleja de manera completa”, de modo que a pesar de ser “contradictorio… el Tribunal le da toda la credibilidad sin realizar una valoración de manera integral y sin tener en cuenta los demás testigos dejados de valorar de forma total, incurriendo el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad”.

En relación con la declaración de R. de J.U.F., padre del menor I.J.U.F., el actor expone que en sus salidas procesales incurrió en varias “contradicciones”.

Aduce el demandante que en la primera de ellas, realizada el 11 de marzo de 1998[6], denunció que los responsables eran miembros del batallón de infantería No. 11 C.N., cuando en realidad pertenecían al batallón de contraguerrilla No. 4 Granaderos.

Agrega el censor que si bien el deponente aseguró que el jueves 20 de marzo de 1997, cuando envió a su hijo I.J.U.F. y a J.A.F.C. a buscar “balso”, el Ejército los retuvo “en presencia de toda la vereda”; lo cierto es que se demostró que el menor I.J.U.F. se encontró con el último en cita por el camino, mas no que hubieran salido juntos, pero además, recuerda que el declarante no fue testigo presencial de la retención de los jóvenes, circunstancias que a juicio de la defensa, fueron ignoradas por el Tribunal, amén de que por...

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