Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43987 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43987 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de sentenciaSL500-2013
Fecha31 Julio 2013
Número de expediente43987
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 500- 2013

Radicación N° 43987

Acta N° 23

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que DANELIA MARÍA DEL RISCO POLANCO, le adelanta a la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Conforme a la demanda inicial y al escrito con que se subsanó, la citada accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL, en procura que se condenara a sustituirle la pensión de jubilación por la muerte de su padre FERNANDO DEL RISCO SILVA, extrabajador pensionado, a partir del 8 de agosto de 2002, y a las costas del proceso.

Como fundamento de tales pedimentos, sostuvo en resumen, que es hija de Fernando del Risco Silva y Josefa María Polanco, soltera sin convivencia marital, no trabaja ni está afiliada a ninguna promotora de salud y pensiones; que su padre fue empleado del nivel directo de ECOPETROL, quien le otorgó pensión de jubilación; que éste falleció el 28 de enero de 1997 y dicha pensión inicialmente le fue sustituida a su señora madre; que durante toda su existencia dependió económicamente de sus padres, por motivo que desde hace varios años sufre de “osteoporosis” con una invalidez superior al 50%; y que venía recibiendo como hija beneficiaria los servicios médicos de la empresa.

Continuó diciendo que su progenitora también murió el 8 de abril de 1998, por lo que el 25 de septiembre de 2000 solicitó a la demandada se le reconociera la sustitución pensional en calidad de hija inválida, a lo cual se le contestó que debía acreditar sentencia de interdicción; que para cumplir con la exigencia de la empresa, instauró proceso ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, quien determinó que como la actora gozaba de facultades mentales no había lugar a declararla interdicta; que el 18 de octubre de 2001 la División de Salud de ECOPETROL ordenó y le practicó los exámenes médicos correspondientes, para establecer si su invalidez era permanente total e irreversible, así como la fecha de estructuración; que el 12 de marzo de 2002, la accionada a través del departamento de pensionados, le comunicó que “…en la Junta de calificación de invalidez se concluyó que tiene un problema reversible que puede ser mejorado con procedimiento quirúrgico; por lo tanto no procede la calificación de la pérdida de la capacidad laboral”, y con base en ello se le negó lo peticionado; que tiene derecho a la sustitución pensional, porque en otros exámenes médicos que también se le practicaron, se le fijó una limitación equivalente al 70% que le impide movilizarse, estando reducida a cama; y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda y su subsanación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Aceptó los supuestos fácticos que soportan las peticiones, la calidad de la actora de hija del causante, la condición de pensionado de aquél, la sustitución pensional que la empresa le hizo a la esposa quien posteriormente falleció, la solicitud elevada por la demandante para que también se le sustituyera la pensión, la iniciación y culminación del proceso de interdicción, el suministro de servicios médicos a ésta, la práctica de exámenes médicos por parte de la división de salud ocupacional de Ecopetrol, la negativa de la entidad a acceder a lo pretendido por la accionante y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los demás hechos, manifestó que debían probarse. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.

Como hechos y razones de defensa, la demandada argumentó que cuando murió el pensionado, la única que se presentó a reclamar fue su esposa y no su hija; que la Junta de Calificación de Invalidez concluyó que la demandante presentaba una patología reversible, que se puede mejorar con cirugía, por lo que no se configura su pérdida de capacidad laboral para efectos pensionales, no siendo posible que la empresa demandada asuma la responsabilidad derivada de dicha patología preexistente. Por consiguiente, no se encuentra obligada a reconocer ni pagar la sustitución pensional reclamada, además que no está acreditada la dependencia económica de ésta respecto de su padre fallecido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 12 de marzo de 2007, en la que declaró que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional de su padre Fernando del Risco Silva, en calidad de hija inválida dependiente del causante. Como consecuencia de lo anterior, ordenó cancelar tal prestación en forma vitalicia, a partir del 30 de noviembre de 2000, en cuantía de $548.026,oo, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales, todos los derechos asistenciales, y la indexación de las sumas adeudadas. Así mismo, dispuso la práctica del “examen médico y tratamiento que científicamente se requieran para proteger la vida de la demandante que ha estado desamparada”; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 30 de noviembre de 2000, al igual que demostrada la de buena fe, condenando en costas a la parte vencida.

Para arribar a esa determinación, el Juez de primera instancia estimó que de conformidad con el D.R. 1160/1989 Art. 5, hay sustitución pensional entre otros casos “Cuando fallece una persona pensionada”, y que la L.71/1988 Art. 10, trae como beneficiarios de la sustitución a los hijos menores o inválidos; que en este asunto existe confesión ficta de ECOPETROL, por no asistir a la audiencia de conciliación obligatoria realizada el 22 de octubre de 2.000. Por lo anterior, se presumen ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, en especial el primero y el cuarto; que el requisito de la dependencia económica de la actora en relación con sus padres, está debidamente acreditado en el plenario, pues las pruebas muestran que ésta dependía en un 100%, física, afectiva y económicamente de su familia; que en cuanto a la invalidez superior al 50%, se comprueba con el dictamen de la junta médica de calificación de invalidez No.661 del 28 de agosto de 2004, visible a folio 81, aclarado a folios 108 y 109, el cual fue decretado en el proceso y se declaró en firme a folio 112, que fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante en un 55.50%; que como la persona inválida goza de una protección especial y constitucional, al ser la promotora del proceso hija discapacitada, soltera y dependiente del causante, tiene derecho a la sustitución pensional implorada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 2 de octubre de 2009, confirmó el fallo de primer grado.

El ad quem comenzó por advertir, que en razón a que el pensionado Fernando del Risco Silva y su esposa Josefa Polanco, fallecieron el 28 de enero de 1997 y el 8 de abril de 1998, respectivamente, la norma aplicable para definir la prestación reclamada y que gobierna el derecho litigioso, es la L. 100/1993 Art. 47, que comenzó a regir el 1° de abril de 1994, además que la pensión de sobrevivientes nace con la muerte del asegurado.

Luego se adentró en el estudio del material probatorio y dio por sentado que: (i) Que el 25 de septiembre de 2000 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión por sustitución (folio 9); (ii) Que Ecopetrol dilató injustificadamente en el tiempo la respuesta, al exigir sentencia de interdicción (folio 11), la cual no se pudo obtener (folio 12); (iii) Que posteriormente se ordenó que la División de Salud de la demandada, determinara si la actora padecía de incapacidad para desarrollar estudios o labores remunerativas, al igual si ostentaba invalidez permanente, total e irreversible y desde cuándo (folio 15); (iv) Que el 12 de marzo de 2002 se le comunicó a la accionante que “tiene un problema reversible que puede ser mejorado con procedimiento quirúrgico; por lo tanto no procede la calificación de la pérdida de la capacidad laboral” (folio 16); y (v) Que el 31 de julio de 2002, la promotora del proceso, volvió a reclamar con base en el Acuerdo 01 de 1977, artículos 4.5.7. por ser inválida con más del 50% de pérdida de capacidad laboral (folio 22 vto).

Sostuvo que ante las peticiones fallidas de la actora, instauró el presente litigio, y el Juez de primer grado en el curso del proceso decretó oficiosamente que se determinara el grado o porcentaje de invalidez (folio 71), dictamen que se emitió por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, estableciendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del...

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