Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58798 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58798 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente58798
Número de sentenciaSL521-2013
Fecha31 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente


SL-521-2013

Radicación No. 58798 Acta No. 23



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en descongestión, el 17 de febrero de 2012, en el proceso seguido por JOSÉ LEÓN MONTOYA SALDARRIAGA contra el recurrente.



l-. ANTECEDENTES


A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante solicita se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber cumplido 55 años de edad y tener más de 20 años de servicio al Banco Popular S.A. a partir del 26 de octubre de 2008, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, no obstante tener vínculo laboral vigente -como consecuencia de la negativa de la demandada en reconocerle la pensión de jubilación- y costas procesales.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, respaldó sus súplicas así: se encuentra laborando al servicio de la demandada desde el 27 de febrero de 1975; desempeña el cargo de analista operativo; solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante escrito fechado de 5 de noviembre de 2008; el Banco Popular hasta el año de 1996 fue una entidad oficial.


El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y subrogación.

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010, condenó a la entidad demandada a “PRIMERO: …a reconocer y pagar al señor JOSÉ LEÓN MONTOYA SALDARRIAGA, …POR CONCEPTO DE RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE jubilación, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de ley, por el período comprendido entre el 26 de octubre de 2008, y hasta el 30 de septiembre de 2010, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($45.507.697), Suma (sic) que será indexada por la demandada al momento efectivo de pago, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta Sentencia.


SEGUNDO: Se CONDENA al Banco Popular…a reconocer y pagar, al señor JOSE LEON MONTOYA SALADARRIAGA…, una mesada pensional equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.673.963.OO), sin perjuicio de los incrementos anuales…, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad… .


TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada… .


Las excepciones propuestas por la parte demandada se declararán no probadas…”


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, profirió sentencia el 17 de febrero de 2012, mediante la cual decidió modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la entidad bancaria a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor MONTOYA SALADARRIAGA de conformidad con los requisitos y monto consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que el demandante acredite el retiro del servicio, considerando como IBL el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 –promedio de los salarios devengados por él en los últimos 10 años de servicios o en todo el tiempo, si le resultare más favorable-, obligación que estará a cargo del Banco hasta el momento en que el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez, quedando a cargo de la demandada el pago de la diferencia, si la hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez; revocó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, en cuanto se impuso condena a cargo de la entidad por las mesadas pensionales causadas entre el 26 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2010, indexación de dichas sumas, y en cuanto condenó al pago de una mesada pensional de $1.673.963.oo a partir del 1° de octubre de 2010, para en su lugar absolver a la entidad demandada de tales conceptos.


Consideró el Tribunal:


De la prueba documental arrimada al interior del plenario, se desprenden los siguientes supuestos fácticos:


Que el señor José León Montoya Saldarriaga, nació el 26 de octubre de 1953 (fls. 15).


Que el señor Montoya Saldarriaga, presta sus servicios al Banco Popular S.A., desde el 27 de febrero de 1975 hasta la actualidad (fls. 59 a 61, 63).


Que el citado señor estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de IVM (fls. 188 a 195).


Que el señor Montoya Saldarriaga, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 28 de octubre de 2008 al Banco Popular S.A. (fl. 11).

Y, que el Banco Popular S.A. en escrito calendado del 5 de noviembre de 2008, dio respuesta a la solicitud, negando el derecho pretendido. (fls. 12 a 13).


Sentados los anteriores supuestos fácticos, se impone concluir que el demandante cumplió los requisitos para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones con más de 40 años de edad, e incluso con más de 15 años de servicios.


Radica su inconformidad la parte demandada, en el argumento según el cual, para el momento en que el accionante cumplió los 55 años de edad, esto es, el 26 de octubre de 2008, el Banco Popular S.A. ya había cambiado de naturaleza jurídica, circunstancia que ocurrió el 21 de noviembre de 1996; igualmente se fundamenta en el hecho de que por el demandante siempre se cotizó al ISS para los riesgos de IVM, configurándose la subrogación pensional de la entidad demandada en el pago de la pensión, siendo el Instituto el llamado a responder por la prestación, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Frente al cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, debe decirse que si bien es cierto aquella pasó de ser una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a ser a partir del 21 de noviembre de 1996 una sociedad comercial anónima, que a su vez cambió la razón social por la de Banco Popular S.A., también lo es que como el demandante demostró tener 20 años de servicios cuando la entidad era oficial, ello le permitía acceder a la pensión prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, una vez cumpliera los 55 años de edad, en tanto el cambio de naturaleza jurídica de la entidad no afectaba el derecho a dicha prestación. Precisamente esa es la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral...

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