Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61804 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638486

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61804 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloRECHAZA DEMANDA ORDINARIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61804
Tipo de procesoORDINARIO ÚNICA INSTANCIA
Número de sentenciaAL854-2013
Fecha31 Julio 2013
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Quibdó
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

AL 854 - 2013

R.icación No. 61804

Acta No. 23



Bogotá D. C, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, en relación con la actuación remitida por competencia, por el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó - Chocó, en el proceso ordinario laboral de única instancia, instaurado por ANA DOREY ÁLVAREZ MORENO contra MARCELO PISANI, en su calidad de J. de Misión de la OIM COLOMBIA, y BEATRIZ GUTIÉRREZ RUEDA, en su condición de Coordinadora del Convenio OIM.



I. ANTECEDENTES


La citada accionante instauró demanda ordinaria en contra de MARCELO PISANI, en su calidad de J. de Misión de la OIM COLOMBIA y B.G.R., como Coordinadora del Convenio del mismo organismo, a efectos de que se declarara la existencia de una relación laboral y se le cancelaran los salarios adeudados y demás acreencias laborales a que tuviera derecho.


El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó – Chocó, mediante auto calendado 1° de marzo de 2013 (folio 20 y vto.), admitió la demanda y ordenó darle el trámite contemplado en la L. 1149 de 2007 y en el CPT y SS Art. 70 a 73, para lo cual dispuso su notificación y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de contestación, conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio, práctica de pruebas y juzgamiento.


Posteriormente el a quo, con proveído del 8 de mayo de 2013 (folio 31 a 32), declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1° de marzo de igual año, por falta de competencia, de conformidad con el CPC Art. 144 numeral 6-2 y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Tal decisión la fundó en que la parte demandada, al tener inmunidad diplomática por tratarse de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM, cuyos funcionarios extranjeros según la L. 1441 del 23 de febrero de 2011 “Estarán inmunes contra todo proceso administrativo o judicial respecto a los actos que ejecuten y de las expresiones que emitan a través de cualquier medio en el desempeño de sus funciones”, no era posible que fuera parte procesal por pasiva en el presente proceso ordinario; además que según las previsiones de la CN Art. 235-5 y lo adoctrinado en la sentencia de la CSJ Laboral, 13 de diciembre de 2007, R.. 32096, le corresponde conocer de este asunto a la Corte Suprema de Justicia.



II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Primeramente es de anotar, que la acción que instauró la demandante está dirigida contra M.P., J. de la Misión de la OIM COLOMBIA, y B.G.R., Coordinadora del convenio OIM, para que se declare la existencia de una relación laboral y se le cancelen los salarios adeudados y demás acreencias a que pudiera tener derecho la actora, como consecuencia de haber prestado servicios personales de agente comunitario, cuya vinculación se hizo a través del contrato de prestación de servicios que se allegó como prueba y que obra a folios 4 a 15, que aparece celebrado con la Organización Internacional para las Migraciones – OIM.


Es cierto que desde la providencia fechada 13 de diciembre de 2007 radicado 32096, esta Corporación venía conociendo de los procesos de nacionales colombianos adelantados contra agentes y misiones diplomáticas, en los cuales estén comprometidos los estados extranjeros acreditados ante el Estado Colombiano, por razón de la prestación personal de un servicio subordinado. Sin embargo, por la nueva composición de Sala, se varió dicho criterio con auto del 21 de marzo de 2012 radicado 37637. Allí se determinó que la Corte Suprema de Justicia, no es la competente para conocer de asuntos relativos a demandas contra otros estados, embajadas u órganos extranjeros o internacionales, y se sostuvo:


... cabe recordar que son dos los criterios que, en síntesis, han orientado la posición de la Corte frente a demandas planteadas por nacionales colombianos contra órganos nacionales extranjeros e internacionales y personas concebidas en el Derecho Internacional, como lo son entre otros, los agentes y misiones diplomáticas, en los cuales están comprometidos Estados extranjeros con sede en nuestro territorio en virtud de prestación de servicios personales: el primero, vigente en su última época hasta la providencia de esta Sala de Casación de 13 de diciembre de 2007 (R.icación 32.096), y explicado profusamente en auto de 8 de agosto de 1996 (R.icación 9151), que consideraba que, a pesar de que el ordinal 5º del artículo 235 de la Constitución Política de 1991 estableció que la Corte Suprema de Justicia conocería de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación en los casos previstos en el ‘Derecho Internacional’, lo cierto era que, salvo las excepciones previstas en el artículo XXXI de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada y ratificada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, o la renuncia al beneficio de inmunidad jurisdiccional contemplado por el artículo XXXII del mismo estatuto, por fuerza de dicho instrumento internacional le estaba vedado el conocimiento de controversias de origen laboral como las aquí propuestas. Y el segundo, plasmado en la citada providencia del 13 de diciembre de 2007, que sostuvo que la costumbre internacional ha morigerado el riguroso concepto de la inmunidad jurisdiccional absoluta emanado de estatutos internacionales como el ya señalado, para dar paso al de una inmunidad relativa o restringida en virtud de la cual el Estado acreditante debe responder ante los nacionales del Estado receptor por los actos que como particular hubiere realizado a través de sus representantes, esto es, de los agentes diplomáticos y consulares y, por consiguiente, de acuerdo con el canon constitucional ya citado, la Corte es juez natural y en única instancia de las controversias que de tales actos surgieren.


Para la primera tesis, en la referida Convención de Viena se tienen como incluidas en el concepto de ‘inmunidad jurisdiccional civil’ las controversias laborales y de la seguridad social; para la segunda, la autonomía de las mentadas disciplinas jurídicas en que se desenvuelven permite sustraer de tal fuero dichas materias, y por tanto, hacer recaer su decisión en los jueces locales del Estado receptor, conforme a las reglas internas de distribución de competencias.


Pues bien, para empezar, importa precisar que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la administración de justicia es función pública, lo que traduce, en términos de la doctrina, la actividad que cumple el Estado a través de agentes y órganos especializados tendiente al cumplimiento de sus fines esenciales, en este caso, específicamente, tanto el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como el de garantizar la efectividad de principios, derechos, deberes y libertades consagrados no sólo en dicha Constitución sino en todo el ordenamiento jurídico, según se extrae del artículo 2º del mismo estatuto constitucional. Propósitos de Estado para cuyo cumplimiento se pone a disposición de los asociados una estructura judicial de órganos y personas dotadas de una investidura constitucional y legal inspirada por principios de autonomía e independencia y cuyo funcionamiento y ejercicio se cumple dentro de reglas claras y expresas de competencia, de manera propia, habitual y permanente. Excepcionalmente, la función jurisdiccional puede ser ejercida por órganos o personas distintas a los miembros de la Rama Judicial, en los precisos términos y materias de que trata el artículo 116 constitucional.


En tal sentido, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, ‘conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional’ (subrayas fuera de texto), tal y como lo prevé el artículo 235, numeral 5º, de la misma Constitución. Ello en consonancia con lo dispuesto por el artículo 9º ejúsdem, que establece que en sus relaciones exteriores el Estado se fundamenta en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los ‘principios del derecho internacional’ aceptados por Colombia. Así también, con el alcance que debe darse a normas internacionales en cuanto a derechos humanos (artículos 93 y 94), derecho internacional humanitario (artículo 214), derecho del trabajo (artículo 53), límites territoriales (artículo 102) e, incluso, derechos y garantías de los extranjeros en suelo patrio (artículo 100). De tal manera, dichas disposiciones constituyen para la actividad judicial, en suma, las más notorias expresiones constitucionales de respeto a los principios y...

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