Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38527 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38527 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE / CASA DE OFICIO
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Julio 2013
Número de expediente38527
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta No. 244

Bogotá D. C., treinta y uno de julio de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de J.F.L.P. y C.A.B.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 14 de octubre de 2011, mediante la cual revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño) el 8 de junio de 2010, que absolvió a los procesados por el delito de peculado por apropiación, para emitir en su contra fallo condenatorio.

Hechos

El 26 de diciembre de 2001, C.A.R.S., Alcalde Municipal de La Unión (Nariño), suscribió una orden de servicio para “el mantenimiento de vías urbanas y rurales”, supuestamente con H. BELALCÁZAR, identificado con la cédula No.1’531.032, por valor de $1’500.000, para ser ejecutada en los cuatro días calendario siguientes. Los trabajos contratados fueron pagados por tesorería el 22 de marzo del 2002, con un cheque por valor de $1’365.000.

Averiguaciones realizadas en el mes de diciembre de 2002 por la Unidad Investigativa del C.T.I. del Municipio de la Unión, permitieron establecer que los datos incorporados en la orden de servicio eran falsos, como quiera que la firma y la cédula que allí aparecían no correspondían al contratista, ni éste había ejecutado la obra contratada, pero que su valor había sido pagado el 26 de marzo de 2002, mediante cheque G6371087, girado a nombre de BELALCÁZAR HELIBERTO, por valor de $1’365.000, una vez realizados los descuentos legales.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a C.A.R.S. (Alcalde del Municipio de La Unión), J.F.L.P. (Tesorero) y C.A.B. LOZANO (Coordinador del Área Contable del Municipio), y el 11 de octubre de 2005 declaró cerrada la investigación en relación con el primero, quien se acogió después a sentencia anticipada, según surge de las referencias procesales.[1]

2. La investigación continuó contra los procesados J.F.L.P. y C.A.B.L., personas a las que la fiscalía acusó el 18 de mayo de 2009, por el delito de peculado por apropiación.[2]

3. Rituado el juicio, el Juzgado único Penal del Circuito de La Unión, mediante sentencia de 8 de junio de 2010, absolvió a J.F.L.P. y C.A.B.L., de los cargos imputados, por considerar que el aspecto subjetivo del delito de peculado por apropiación, por el que habían sido residenciados en juicio, no se encontraba debidamente acreditado.[3]

4. Apelado este fallo por la fiscal del caso, el Tribunal Superior de Pasto, mediante el suyo de 14 de octubre de 2011, lo revocó y condenó a los procesados a la pena principal de 52 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de $1’500.000, como coautores del delito imputado. Inconformes con esta decisión, sus defensores recurren en casación.[4]

Las demandas

A nombre de C.A.B.L.

Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea un cargo contra la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho manifiestos en, (i) la interpretación del núcleo fáctico de los hechos (sic), (ii) la demostración de la condición de servidor público el procesado, (iii) la acreditación del dolo eventual, (iv) la demostración de la materialidad de la conducta, y (v) la existencia de duda razonable.

Anuncia que el tribunal ignoró pruebas, porque en el proceso no existen elementos de juicio que acrediten la condición de servidor público del procesado para la época de los hechos, ni las funciones que cumplía. Y que apreció erróneamente (i) la orden de prestación de servicios, (ii) el comprobante de egreso, (iii) el movimiento presupuestal, (iv) la constancia de cumplimiento de la orden de servicio, (v) la copia del cheque G6371087, (vi) las declaraciones de H. EDUARDO BELALCÁZAR, J.E.B. y F.B.R., (vii) las indagatorias de J.F.L.P. y C.A.B.L., (viii) el estudio grafológico, (ix) la planilla de jornales, (x) el informe de investigación 691 y la misión de trabajo 651, y (xi) la constancia de cumplimiento de la obra encomendada.

En el desarrollo del cargo se refiere al resumen que el tribunal hizo de los hechos, para indicar que en ellos alude a la orden de trabajo suscrita el 31 de diciembre de 2001” por el alcalde C.A.R.S. con H.B., para el mantenimiento de vías “en el sector del barrio La Palmita”, lo cual, en su criterio, constituye una variación del núcleo fáctico, toda vez que la orden de servicios a la que se refiere la investigación es de 26 de diciembre de 2001, no del 31, y que su objeto era “el mantenimiento de vías urbanas y rurales”.

Sostiene que este error se constata con la copia del contrato que obra en el expediente (folio 9), y con la constancia de cumplimiento de su objeto, suscrita por quien fungía para entonces como alcalde municipal (folio 10), donde se hace constar que “el señor H.B.…prestó sus servicios al municipio en labores de mantenimiento de vías urbanas y rurales desde el 26 al 30 de diciembre de 2001”.

A continuación afirma que el tribunal declara demostrados la condición de servidor público del procesado, sus funciones y los procedimientos que debía observar, sin existir en el proceso prueba idónea de estos aspectos, toda vez que no se allegaron los actos administrativos de su vinculación, ni el manual de funciones, ni el manual de procedimientos, no obstante ser necesarios para determinar la incidencia y grado de participación de acuerdo a las funciones que cumplía.

Transcribe apartes de la indagatoria de J.F.L.P., donde se refiere a las funciones que cumplía C.A.B.L., y de la indagatoria de éste, donde aborda el mismo tema, para precisar que su representado no tenía la obligación de revisar los documentos soporte de la cuenta, por no cumplir una función de control, sino de registro contable, y que el documento COM COMPRAS Y CUENTAS POR PAGAR, que obra a folio 8, se elaboró el 31 de diciembre de 2001, antes de proceder al pago, el cual se efectuó el 21 de marzo de 2002.

Agrega que la omisión de simples procedimientos formales, como el registro del cheque y la no suscripción de registro de pago por parte de contratista, fue lo que sirvió de sustento al tribunal para afirmar la existencia de un dolo eventual, al sostener en la sentencia que aunque no se incorporó el reglamento interno para establecer sus funciones, de la actuación se extractaba que “EL Coordinador del Área Contable se encargaba de registrar los egresos e inversiones contablemente y preparaba los estados financieros en conjunto con el contador, realizaba informes contables con destino a la Contaduría General de la Nación y a la Contraloría Departamental, el análisis y preparación de los saldos y los valores a pagar de las obligaciones bancarias; rendía información exógena a la Contraloría, o sea la información de movimientos mayores de 16 millones de pesos de cualquier persona jurídica o natural con la alcaldía municipal…Para la expedición de cheques en general y en particular para el que es objeto de ilícito, el ex Tesorero informó en su injurada, que el procedimiento consistía: primero, el Área Contable verificaba la disponibilidad presupuestal, firmaba luego el tesorero, el alcalde rubricaba el comprobante y el cheque, y en la oficina de recaudo ser hacía la entrega del cheque al beneficiario”.

Destaca que la orden de pago de marzo 21 de 2002, es posterior a la función que su representado cumplió en el trámite, lo cual le impedía vislumbrar un posible fraude, y que el comprobante de compras y cuentas por pagar, de 31 de diciembre de 2001, único documento que confeccionó, lo elaboró con total honestidad y ausencia de conocimiento de causa ilícita.

De igual manera, que J.J.M.G. aceptó que en esta clase de contratos de obra por jornal, era acostumbre realizar la orden de prestación de servicios y el pago a nombre de uno de los obreros, quien cobraba el cheque, y que con ese dinero se pagaba a los restantes obreros que hacían parte de la planilla.

En seguida se refiere a las pruebas que anunció como “IRREGULAR O EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS” por el tribunal, empezado por la orden de prestación de servicios de 26 de diciembre, documento en relación con el cual sostiene que, para el ad quem, contiene una falsedad, de la que se habría originado la apropiación, pero que el procesado desconocía esta circunstancia y no podía prever la futura conducta delictiva.

Sobre la constancia de 31 de diciembre, en la que el alcalde certifica que “H.B., con cédula 1’581.032, prestó servicios al municipio en labores de mantenimiento de vías urbanas y rurales, desde el 26 al 30 de diciembre de 2001”, no siendo ello cierto, asegura que el tribunal asume equivocadamente, y sin respaldo probatorio, que la función de certificar sobre el cumplimiento de la orden no le competía al alcalde, por lo que acude a la certificación del folio 211 de la Secretaría de Obras, que carece de eficacia probatoria por no estar suscrita, carecer de fecha y no corresponder su objeto a la orden de prestación de servicios que nos ocupa. Y sobre el cheque G6371087, dice que lo confunde con un cheque diferente, con el cual se canceló otra orden de servicios.

En relación con la declaración de H.E.B.R., transcribe apartes de las diferentes versiones suministradas en el curso del proceso con el fin de mostrar las...

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