Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38131 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38131 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente38131
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL509-2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha31 Julio 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 509-2013

Radicación No.38131

Acta No.23

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.J.B. ZAMBRANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de julio de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el HOSPITAL F.L.A.E.

Se reconoce a los doctores C.A.G. y C.A.S.G. como apoderados del Hospital F.L.A. de Ibagué, y del demandante, respectivamente, en los términos de los escritos obrantes a folios 63 y 74 del cuaderno de la Corte.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 70 y 71 del cuaderno de la Corte, conforme con los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

ANTECEDENTES

El actor demandó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el salario básico, las bonificaciones de servicios prestados, prima técnica y demás emolumentos”, así como los factores que se enuncian en el Decreto 1045 de 1978; se condene “al HOSPITAL F.L.A. DE IBAGUÉ al pago de los aportes dejados de pagar y bonificaciones dejadas de reconocer” y la “cuota parte por haber omitido efectuar los aportes por pensión, siendo este un factor constitutivo de salario”; todo ello debidamente actualizado, junto con las primas de junio y diciembre, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Relató haber nacido el 19 de noviembre de 1938, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 1998; al reunir los requisitos para obtener la pensión de vejez la reclamó ante el ISS el cual, mediante Resolución 2853 de 14 de junio de 2001, la reconoció a partir del 1° de julio de ese año, en cuantía de $1.754.599; recurrió dicha determinación por estimar que no se contabilizaron correctamente las semanas cotizadas, y porque el ingreso base de liquidación era superior, pues no correspondía al 75%, sino al 90%, en tanto sufragó más de 1250 semanas, además no se aplicó correctamente la regla del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que debió liquidarse conforme con el Acuerdo 049 de 1990, por principio de favorabilidad; existió mora del Hospital en el pago del periodo comprendido entre 1998 y el 2001, el cual no se tuvo en cuenta a efectos de computar las cotizaciones (folios 141 a 161).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; admitió el reconocimiento pensional, y los recursos interpuestos; advirtió que computó 1215 semanas correspondiendo, en caso de ser pertinente, asumir las restantes al Hospital; que la liquidación de la pensión atendió los parámetros normativos, esto es, las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985 y refirió que “se encontraron tiempos simultáneos de cotización entre varias entidades, para lo cual el ISS tomó los tiempos más favorables… se ajustó a las certificaciones presentadas a favor del solicitante y que … las cotizaciones efectuadas a partir de septiembre de 1996 se realizaron con destino al ISS pero varios ciclos FUERON CANCELADOS EXTEMPORÁNEAMENTE SIN EL CORRESPONDIENTE PAGO DE MORA”; planteó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, “imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministradores por fuera de los cánones legales”, prescripción de la acción y la genérica (folios 171 a 173).

El Hospital F.L.A. se opuso a las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión, el trámite de los recursos, pero resaltó que fundamentó en la Ley 33 de 1985; negó haber pagado extemporáneamente las cotizaciones, en tanto las reportó en su totalidad; como excepciones propuso las de prescripción de la acción e “inaplicabilidad de las normas aducidas” (folios 185 a 193).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 18 de enero de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (folios 451 a 458).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la de primera instancia e impuso costas al recurrente.

Delimitó la controversia a “establecer que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales debe calcularse bajo lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, no solo en lo que atañe al IBL adoptado, sino además en el porcentaje aplicado sobre éste, monto que a su vez se ve afectado por unas supuestas cotizaciones pagadas tardíamente por el empleador del actor”, asimismo respecto del “hecho de no haberse dado aplicación a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación en los que se sustenta la Ley 100 de 1993, así como derechos constitucionales de primacía de la realidad sobre las formalidades”.

Una vez reprodujo un aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acudió al registro civil de nacimiento de B.Z., para concluir que estaba inmerso en el régimen de transición; acotó que conforme la documental allegada al expediente, aquel cotizó como servidor del Estado, en el Ministerio de Obras Públicas y en los Hospitales San Félix y F.L.A., de modo que estimó que las normas aplicables eran las del sector público, específicamente la Ley 33 de 1985, sin que fuera de recibo la solicitud de la demanda en punto a que la prestación se regulara por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, postura que apoyó con la transcripción de una providencia de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 9 de marzo de 2006, radicado 1718.

Prosiguió con que la citada Ley 33 solo consagra el 75% del salario devengado por el accionante, y que ese fue el que tuvo en cuenta el ISS en el acto de reconocimiento pensional, de modo que halló inviable computar las últimas 100 semanas cotizadas como se pidió y concluyó con la cita de la sentencia de esta S., radicado 27350, de 4 de mayo de 2006.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, pretende “la CASACIÓN de la sentencia acusada para que, una vez adoptada esa decisión la S. Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, revoque las sentencias absolutorias dictadas por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se condenó en costas a la parte actora, accediendo favorablemente a las peticiones de la demanda original, y provea sobre las costas a que haya lugar”.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue replicado únicamente por el Instituto de Seguros Sociales, y que dice: “Acuso las sentencias recurridas por la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas; artículos 36, 38, 49, 41, 43 y 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política; 60, 61, 62 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 187, 238, 251, 305 y 350 del Código de Procedimiento Civil; 13 (numeral 1), 14 (numeral 1), 32, 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001; 7, 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990 art. 12, art. 20 parágrafo 1 y 2, normatividad esta que le da la posibilidad a mi representado de que su prestación de vejez sea liquidada con el 90% de los salarios cotizados por el demandante durante las últimas cien (100) semanas, normatividad esta que fue desconocida y violada en los diferentes fallos a pesar de ser aplicable al caso sub examine, puesto que mi representado se encontraba afiliado antes de 1994 y el 1 de abril de 1994, situación que se probó con las respectivas tarjetas de comprobación de derechos y que no fueron examinadas por los falladores”.

Endilga la comisión de los siguientes yerros evidentes de hecho:

“1. Darle aplicabilidad y en consecuencia disponer que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985 y/o la Ley 71 de 1988 normas estas que regulan la pensión de JUBILACIÓN y que fueron aplicadas en forma incorrecta por cuanto no le dio aplicabilidad y por ende no se le tuvieron en cuenta todos los...

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