Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43318 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43318 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente43318
Fecha31 Julio 2013
Número de sentenciaSL502-2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 502- 2013

Radicación n° 43318

Acta No. 23

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME OLAYA PRIETO, TADEANA LUZ LUJÁN ESCORCIA, ANTONIO MENDOZA TÁMARA, FRANCISCO DÍAZ CONTRERAS y PEDRO CASTRO RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso ordinario laboral que le siguen los recurrentes a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P-.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes iniciaron el proceso ordinario laboral para que la Corporación demandada fuera condenada, previa declaratoria de nulidad absoluta o ineficacia de los despidos, a reintegrarlos en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaban, en un cargo de igual o superior categoría y a pagarles los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir; que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, convencionales y de seguridad social; a que les preste el plan obligatorio de salud; y a emitir los bonos pensionales de la clase “B”.

En subsidio, demandaron el reconocimiento y pago de la prima de navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999; del reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, tanto de liquidaciones anuales que se efectuaron durante la relación laboral, como de la liquidación final y de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción de ley; la indemnización moratoria e indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundaron sus pretensiones en los servicios que le prestaron a la demandada, extremos, cargos y salarios que fueron detallados en el escrito inaugural del proceso; que se les comunicó la decisión de terminarles el contrato de trabajo por supresión del cargo, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1999; que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo; que eran miembros del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, por lo que tienen derecho a que se les apliquen los beneficios convencionales- entre ellos el relacionado con la estabilidad laboral (reintegro)- como también los acuerdos marco sectoriales; que los trabajadores de las empresas de energía eléctrica asociados en el sindicato “presentaron a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos a las Empresas y Entidades del Sector (entre ellas la demandada) con el carácter de negociación nacional por rama de actividad”; que el Acuerdo Marco Sectorial de febrero 13 de 1996 con fuerza vinculante para Corelca S.A., pactó un procedimiento para efectos de la negociación colectiva de trabajo, mediante el cual los trabajadores al servicio de la Corporación “ejercieron el derecho constitucional de negociación colectiva y pactaron “Acuerdos Nacionales en los años de 1996, 1997, 1998 y 1999”; que con fundamento en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, la organización sindical “presentó el pliego de peticiones a la demandada, el día 18 de agosto de 1999”, por lo que cuando se les comunicó “e hizo efectivo el despido(...) estaba prohibida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo”. Que por ende, son nulos e ineficaces los despidos; que la Corporación les adeuda las acreencias laborales objeto de la demanda; y que agotaron la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P-., al contestar las demandas, sin aceptar la mayoría de los hechos, se opuso a las anteriores pretensiones y propuso las excepciones, tales como, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 2 de septiembre de 2003, declaró “la nulidad o ineficacia” de los despidos de los actores y, como consecuencia, ordenó el reintegro de los mismos y el pago de los salarios dejados de percibir, más los aumentos legales y convencionales que se causen, desde la fecha del retiro hasta cuando se verifique el reintegro; autorizó a la demandada a descontarle a los trabajadores lo recibido por indemnización por despido y prestaciones sociales; la condenó a cancelar los aportes por concepto de pensión ante la entidad a la cual estaban afiliados los laborantes, causados entre la fecha del despido y el reintegro. A la vencida le impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la llamada a juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 19 de diciembre de 2008, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la absolvió de los cargos formulados en su contra. Dispuso que la parte demandante asumiera las costas en esa instancia.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado, estableció que el punto neurálgico por resolver estribaba en determinar si había un conflicto colectivo que ameritase la protección de los trabajadores despedidos, en virtud de la presentación de un pliego de peticiones ante el empleador. Luego de copiar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, asentó que de dicha normativa se desprende que el empleador no puede despedir a un trabajador en desarrollo de un conflicto colectivo, es decir, desde la presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del diferendo.

Enseguida, el juez de alzada refiriéndose a los artículos 433 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 del Decreto 2351 de 1965, sostuvo que “en el sub lite no avizora la Sala que hubiere cobrado vida jurídica un conflicto colectivo entre a (sic) organización sindical, toda vez que el conflicto colectivo finaliza bien sea con una convención colectiva o en la huelga, y tenemos en el presente caso que terminó en virtud del acuerdo marco sectorial que reposa del (sic) folio 76 y del 97 firmado por Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL, pasando por alto que la facultad otorgada no era para el arreglo de los conflictos colectivos, sino para establecer las garantías la obligación (sic) de la empresa a discutir el pliego de peticiones, a que se verificara la afinidad en la INDUSTRIA entre ella y apoyos logísticos que deben otorgar las empresas para resolver las peticiones que den origen a la modificación de acuerdos logrados en las convenciones colectivas, por consiguiente queda sin sustento el pretendido reintegro con base en un despido acaecido al amparo de un fuero circunstancial (artículo 25 decreto ley 2351 de 1965)”.

Tocante con la emisión del bono pensional Tipo B, indicó que de conformidad con los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1748 de 1995, por ser un título valor endosable al Fondo de Pensiones, “es el ISS quien solicita la emisión del bono pensional Tipo B. Por lo tanto al no estar legitimado el actor (sic) para impetrar tal solicitud, no se accede a este pretensión”.

En cuanto a la indemnización convencional por despido sin justa causa, dijo que revisado el caudal probatorio, “encuentra el juzgador que efectivamente consagra la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de la misma, una indemnización por despido sin justa causa, basada para tales efectos en los factores salariales allí relacionados, pago que al ser analizado cumple a cabalidad con las exigencias de la norma convencional en cita, por ende, no tiene menos esta instancia que desestimar este pedimento indemnizatorio”.

Referente a las diferencias por concepto de cesantías definitivas, bonificaciones y otras prestaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales, acotó que al no estar probado un mayor valor del factor salarial “conforme lo indica la demandante, siendo su obligación procesal demostrarlos conforme lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento, amén del carácter genérico en que se invocan estos pedimentos, pierde todo viso de prosperidad este reclamo”.

Por último, y en virtud de las resultas del proceso, dijo la Sala sentenciadora que no tienen cabida la indemnización moratoria y la indexación.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el apoderado de la parte demandante, con el objeto de que se case la sentencia fustigada y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado.

Con ese propósito formula dos cargos, que...

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