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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40698 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente40698
Fecha06 Marzo 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta Nº 69.

Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil trece.

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por la F.ía y la representación del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual absolvió al Dr. L.E.A.R. en su calidad de J. Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá), por el delito de prevaricato por omisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá), en esa época bajo la dirección del D.L.E.A.R., los hermanos C. y O.R.T., presentaron acción de tutela de primera instancia el día 22 de mayo de 2007.

No obstante, el consecuente fallo, que lleva la firma del J.A.R., apenas fue proferido el 24 de agosto de 2010, con clara vulneración del término máximo de diez días establecido en la ley para el efecto, lo que motivó la correspondiente expedición de copias penales y disciplinarias por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuando en segunda instancia conoció de la acción constitucional.

Acorde con lo que la carpeta allegada a esta instancia refleja, el escrito de acusación fue presentado por la F.ía el 26 de agosto de 2009, asignándose en la misma fecha al Magistrado Eurípides Montoya, en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

La audiencia de formulación de acusación se realizó el 17 de noviembre de 2010 y en ella se atribuyó a L.E.A.R., el delito de prevaricato por omisión dispuesto en el artículo 414 del C.P.

La audiencia preparatoria fue realizada el 3 de agosto de 2011.

El 28 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, al final de la cual se anunció sentido absolutorio del fallo.

Finalmente, el 19 de diciembre de 2012, se dio lectura formal a la sentencia absolutoria, que contó con salvamento de voto de uno de los magistrados. Allí mismo la F.ía y el representante del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, que después sustentaron por escrito.

SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida se ocupa, en primer lugar, de relacionar sucintamente los hechos y el decurso procesal, para después resumir lo alegado por las partes en la audiencia de juicio oral, hasta llegar a las razones que fundamentan la sentencia.

A este último efecto, el Tribunal parte por examinar la conducta punible por la cual se acusó a L.E.A.R., derivando después en la definición legal de los elementos de juicio requeridos para condenar y la consagración de las normas rectoras que postulan el principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo.

Ya luego señal el fallo que ninguna discusión ha suscitado la efectiva materialización de los ingredientes que componen el tipo objetivo, pues, no cabe duda de la condición de servidor público que acompañaba al procesado para el momento de los hechos, precisamente fungiendo J. Promiscuo del Circuito de El Cocuy, ni tampoco acerca de la ostensible morosidad en resolver la acción de tutela puesta a su conocimiento, como que discurrieron 62 días de retardo entre su presentación -22 de mayo de 2007- y la emisión de la correspondiente sentencia de primer grado -24 de agosto de 2007-.

A renglón seguido, destaca el Tribunal la condición preferente y sumaria que reclama el trámite de la acción constitucional en examen, al punto de consagrarse, en el artículo 86 de la Carta Política, que no pueden discurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución.

Entiende el A quo, así, que efectivamente se delimita cubierto el verbo rector “retardar”, que alternativamente consagra como punible el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, cuando de consagrar el tipo penal de prevaricato por omisión se trata.

Sin embargo, cuando asume el examen del dolo –única forma de culpabilidad que admite el delito analizado-, el Tribunal estima que este no se encuentra demostrado suficientemente con la prueba recaudada, para lo cual se vale de jurisprudencia de la Sala atinente al tema.

En concreto, el A quo otorga credibilidad y validez a lo expuesto por el acusado como causa de la mora, particularmente, asume demostrado que, en efecto, el expediente de tutela se “traspapeló” cuando se sacó del despacho para anexar un memorial y fue unido a un proceso de pertenencia.

Así mismo, advierte el fallo impugnado que en la época en que se tramitó la tutela, el juzgado hubo de desplazarse a una pequeña oficina en la Casa de la Cultura del municipio, obligando dejar en el piso los expedientes –precisamente en el retorno a la sede habitual fue que se encontró el expediente de tutela, anexado al proceso civil de pertenencia-, a lo que se suma la alta carga laboral de esa oficina.

Sobre este último aspecto, la sentencia se ocupa de delimitar los asuntos que se hallaban pendientes de decisión en el juzgado, hasta advertir que cada dos días se celebraba audiencia, semanalmente se expedía una sentencia y cada día se firmaban 4 autos interlocutorios o de sustanciación. Ello, sumado a la necesidad de desplazamiento del juez a municipios de su circuito, en aras de realizar diligencias de inspección judicial.

En atención a esas circunstancias puntuales, razona el Tribunal que, en efecto, pudo haberse refundido el pequeño expediente de tutela en el proceso civil que, por lo demás, referenciaba a las mismas partes de la acción constitucional; y que, igualmente, era posible que el juez “perdiera control mental” respecto del trámite de tutela, si se considera que “no existe el cargo de sustanciador, la secretaria no es abogada y la citadora, no obstante ser abogada, no hay prueba que ayudara a elaborar proyectos”.

Entiende el A quo que la alta carga de trabajo asumida directamente por el procesado, podría ocupar íntegramente su actividad mental y llevarlo a no reparar en la tutela, cuyo expediente no tenía a la vista. Mucho más, se añade, si nunca los interesados preguntaron por el trámite o su demora, como lo manifiestan las empleadas del despacho.

Se aclara en el fallo impugnado, que esa falta de control mental se asume como posibilidad, pues, si bien no se encuentra plenamente demostrada, es lo cierto que tampoco puede desvirtuarse, generando así la duda que conduce a la absolución del procesado.

A ello se suma, acota la sentencia, que no se aprecia algún tipo de interés personal del acusado en las resultas de la tutela o el retardo de su trámite.

Termina aseverando el Tribunal que esa pérdida de control mental del procesado en torno de la tutela, puede constituir negligencia o descuido incluso graves, pero como el tipo penal no admite la modalidad culposa, ha de emitirse sentencia absolutoria, obrando en consecuencia.

LA APELACIÓN

1. La F.ía

En primer lugar, la representación del ente investigador destaca que la referencia del fallo atacado al principio in dubio pro reo se queda en el mero enunciado, en tanto, pasa por alto que esa duda generadora de absolución debe poseer el carácter de insalvable.

Seguidamente, critica la manifestación del A quo atinente a la posibilidad que el acusado no tuviera conciencia de la existencia de la tutela, como quiera que, estima el recurrente, en los estadios de certeza, probabilidad y posibilidad, solo es factible atender al argumento del Tribunal si este hubiese delimitado probable ese estado y no meramente posible.

Dice el impugnante, de otro lado, que el A quo en lugar de realizar apreciaciones genéricas debió enfocarse en el deber, para el acusado, de dar trámite preferente a la acción constitucional, a cuyo cobijo no era posible atender que igual valor diese a trámites ordinarios.

Entiende el F., igualmente, que lo declarado por los empleados del despacho ratifica el incumplimiento del procesado en torno de su específico deber, referido a que él personalmente debía adelantar el trámite de tutela, posponiendo los demás asuntos a su conocimiento. Así, agrega, cuando las declarantes en cita relacionan que el expediente se “traspapeló”, apenas ponen en evidencia el abandono del acusado, incluso superlativizado por el hecho que ni siquiera dejó constancia en el expediente de ello, ni mucho menos adelantó investigación disciplinaria o penal contra la persona que lo ocasionó, por hallarse consciente de que no era posible atribuirle responsabilidad a un tercero.

Entiende el impugnante que lo dicho por las empleadas del juzgado no corresponde enteramente a la verdad, dado que, si efectivamente hubiese ocurrido la pérdida del expediente, una vez encontrado ellas habrían dejado constancia de lo sucedido para así salvar su propia responsabilidad.

Destaca el apelante, en otro orden de ideas, que durante el período que discurre de abril hasta agosto de 2007, al despacho sólo ingresó, para tramitarla...

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