Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35988 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638690

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35988 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente35988
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Marzo 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RAD. No. 3 5. 9 8 8. CASACIÓN

J.A.P. VILLARREAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 69



Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil trece.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL.



ANTECEDENTES


1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Barranquilla, Atlántico, fue reseñada por el Ad quem de la manera siguiente:


Según el escrito de acusación el 9 de febrero de 2009, el comerciante L.E.L.C., se acerca a las instalaciones del Gaula, para denunciar que desde el 22 de octubre de 2008, viene recibiendo una serie de amenazas por parte de unos hombres que manifiestan ser cobradores de la oficina de Don Mario y a las buenas o a las malas iban a recuperar la suma de $200.000.000 Millones (sic), que él presuntamente debía a un señor R. y que de no pagar ese dinero atentarían contra su esposa y sus hijos o tendrían que matarlo a él, que en vista de la presión y a una golpiza de que fue objeto les dio inicialmente $15.000.000 Millones (sic), aclarando que él no tiene ninguna deuda u obligación con ese señor R., que hace como tres años hizo un negocio de calzado con el señor R.S. en Curacao, pero que ellos quedaron a paz y salvo con todo y por ello se encuentra muy atemorizado, sacando a su familia del país y vendiendo todo lo que poseía, haciendo entrega de un CD donde tenía grabadas las conversaciones extorsivas.


En esas condiciones fue asesorado por el Gaula y el señor Libardo Enrique quedó con los cobradores que ese día 9 de febrero de 2009 les entregaría la suma de $15.000.000 Millones (sic) en su residencia u oficina ubicada en la calle 69 # 39B-146 del Barrio Las Delicias de esta ciudad y los agentes del Gaula montaron el operativo respectivo y elaboraron un paquete que presuntamente contenía el dinero y como a las 11:38 de la mañana llegaron los sujetos y el señor L.C. les entregó el paquete y en el acto aparecieron los agentes del Gaula capturando a J.A.P.V., Celedonio Senon Blanquicett Figueroa, W. de J.A.A. y William Alfonso Calderón Olmedo, procediendo de inmediato a judicializarlos”.

2.- El 11 de marzo de 2009, la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Gaula Atlántico, presentó escrito de acusación en el cual les imputó a los incriminados JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL, C.S.B.F., WALDIN DE J.A.A. Y WILLIAM ALFONSO CALDERÓN OLMEDO la realización del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, definido por los artículos 27, 244, 245.3 y 267 del Código Penal.

3.- Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el día 2 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los imputados del referido delito-; el día 19 de junio de 2009 la audiencia preparatoria, resolviéndose en ella sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, los días 8 y 15 de julio, y 8 y 13 de octubre de 2009, el juicio oral. En esta última fecha, por parte del mismo funcionario que presidió el desarrollo de la totalidad del juicio oral, se anunció el sentido condenatorio del fallo.


4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 2 de marzo de 2010, por el titular del Juzgado de conocimiento1, y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL, C.S.B.F., WALDIN DE J.A.A. y WILLIAM ALFONSO CALDERÓN OLMEDO, a las penas principales de ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 2.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al tiempo que no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa (definido por los artículos 27, 244, 245.3 y 267.1 del Código Penal).


5.- La defensa apeló de esta decisión para solicitar la revocatoria de la condena tras cuestionar la validez y el mérito de la prueba de cargo, entre otras objeciones formuladas, pero el Tribunal, mediante fallo de 11 de agosto de 2010, que ahora la defensa del procesado J.A.P.V. recurre en casación, confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta.

6.- Contra la sentencia de segundo grado, la defensora del acusado PÉREZ VILLARREAL interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda2, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.


7.- Sin percatarse que en el trámite del recurso extraordinario establecido por el Código de Procedimiento Penal de 2004, con antelación al pronunciamiento de Corte sobre la admisión de la demanda la ley no prevé traslado alguno para los sujetos procesales no recurrentes, mediante escrito presentado cuando las diligencias se encontraban en la Corte para calificar la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación, el defensor del acusado WALDIN DE JESÚS ACENDRA RINCÓN manifiesta “coadyuvar el recurso interpuesto” a nombre de J.A.P.V., debiéndose en su criterio casar la sentencia y absolver a su representado, pese a que en su nombre no interpuso la casación ni presentó la demanda correspondiente. Por las razones anteriores, dada la manifiesta impertinencia del escrito, la Corte se abstendrá de resumir los argumentos allí expuestos y, por supuesto, de brindarle respuesta alguna3.

LA DEMANDA


Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, un cargo formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal.


Denuncia que los juzgadores de instancia incurrieron en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, “al desatenderse los criterios de valoración probatoria recogidos por el legislador colombiano en la Ley 906 de 2004, como son las reglas de la sana crítica, que conllevó a un falso juicio de raciocinio (sic) o de credibilidad de medios probatorios” que dieron lugar a la declaración de responsabilidad penal de su representado, en el delito por el cual fue acusado.


Como normas violadas menciona los artículos 6, 181.3, 273, 276, 301, 372, 380, 381, 404 y 432 del Código de Procedimiento Penal, y sostiene que el fallo censurado se funda principalmente en el testimonio de la víctima a quien “se le da plena credibilidad hasta el punto que la colegiatura destaca los apartes narrados por este declarante desde el mes de octubre de 2008, en que según él, los condenados venían cobrándole la suma de $200.000.000.oo, cuando lo intimidaron con armas de fuego y le dieron una golpiza, explicándole que le cobraban una deuda contraída con el comerciante R. de la Isla de Curacao, respecto de quien reconoció haber negociado con este señor pero habiendo quedado a paz y salvo con él”.


Aunado a lo anterior, dice, en el fallo ameritado “la Sala confronta tal testimonio frente a la evidencia aportada por la Fiscalía Delegada y la captura en situación de flagrancia, para concluir entonces que se dio el delito de extorsión en grado de tentativa”.


Para llegar a la declaración de condena, prosigue la libelista, “se toma como referente el conjunto de situaciones antecedentes, concomitantes y subsiguientes al momento en que se producen las capturas de los hoy condenados, advirtiendo entonces que por el testimonio de la víctima, las evidencias aportadas por la Fiscalía y el momento de la aprehensión cuando recibían el paquete con los supuestos quince ($15.000.000.oo) millones de pesos, son significativos y contundentes para inferir que sí existió delito de extorsión agravada en grado de tentativa y que los condenados son los responsables de ello” (sic).


Indica que no obstante habérsele conferido total credibilidad al relato de la víctima, en su criterio “el testimonio del señor L.C. no puede ser creíble plenamente como lo plantea la Sala”, puesto que en ningún momento señala al procesado “como uno de los que supuestamente acudió con W. ACENDRA y otras personas, para cobrarle y darle una golpiza y entonces esta circunstancia antecedente, no puede ser considerada genéricamente para todos los condenados, como lo advierte la Sala de que ello es significativo para la situación de flagrancia destacada en el fallo”.


Sostiene que de ser cierto que en una primera ocasión hicieron presencia siete individuos con armas de fuego para intimidarlo y cobrarle una suma de dinero que en realidad no le debía a R., no resulta explicable que el denunciante no se hubiera puesto en contacto con éste para pedirle que le expidiera un paz y salvo o documento en que constatara no haber autorizado a nadie para cobrar la deuda.

No obstante, dice, “ningún interés mostró al respecto y pese de asegurar que también llamó en esa oportunidad a la policía pero llegó tarde, tampoco se interesó en que a través de este organismo se hubieran hecho las investigaciones del caso, porque no se trataba de que no quisiera formular denuncia como lo asevera, porque ya era un caso de conocimiento de la autoridad policial y desde entonces estos como servidores públicos estaban en el deber de adelantar las investigaciones del caso o de remitirlo a la Fiscalía”.


Opina que en dicho estado de cosas, lo que se revela es que, al contrario de lo narrado por la víctima sobre un presunto comportamiento extorsivo agravado de parte de quienes así habían procedido...

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