Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46020 de 6 de Marzo de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 06 Marzo 2013 |
Número de expediente | 46020 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
R.icación No. 46020
Acta No. 07
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora ELVIRA MORA PRIETO.
ANTECEDENTES
La señora E.M.P. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, luego de que se actualizara el salario base de liquidación entre el 2 de agosto de 1992 y el 1 de enero de 1995, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que le prestó sus servicios a la demandada durante más de 27 años, hasta el 31 de julio de 1992, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que el último salario devengado equivalía a la suma de $304.010.oo; que tan pronto cumplió la edad de 50 años le fue otorgada una pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1995, en cuantía igual a $264.742; que en el cálculo de la primera mesada no se tuvo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor verificada entre el 31 de julio de 1992 y el 1 de febrero de 1995; que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 862 de 2006 y que la demandada reajustó la prestación, pero no de manera correcta.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la reliquidación de la misma. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 11 de mayo de 2009, por medio del cual condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación a la suma de $414.909., a partir del 1 de febrero de 1995, junto con los incrementos legales pertinentes; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, como consecuencia, dispuso el pago de las diferencias causadas desde el 20 de noviembre de 2003 en adelante; impuso el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y autorizó a la demandada a descontar las sumas que ya habían sido pagadas.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó parcialmente la providencia apelada y absolvió a la sociedad enjuiciada del pago de los intereses moratorios. Los demás puntos de la decisión de primera instancia fueron confirmados.
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