Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39050 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39050 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente39050
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
PREFERENTE
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 39050

Acta N° 07




Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO DÍAZ PARDO, contra la sentencia calendada 25 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S. de Descongestión Laboral, en el proceso que el recurrente le sigue a las sociedades ECOINSA S.A. y, solidariamente, a CODENSA S.A. E.S.P.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a las sociedades ECOINSA S.A. y, solidariamente, a CODENSA S.A. E.S.P., para que fueran condenadas a reconocerle y pagarle los salarios causados hasta el 3 de enero de 2002; las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales efectivamente devengados; la sanción moratoria; la indemnización “por afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social- salud, pensiones y riesgos profesionales- con un salario base de cotización inferior al realmente devengado por el trabajador y el no pago oportuno de las respectivas cotizaciones”; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo; la indexación de las condenas; los perjuicios morales; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.



Como fundamento de sus pedimentos adujo que celebró contrato con la demandada “por la duración de la obra o labor contratada, o hasta el 75% de la ejecución del mismo”; que se desempeñó como director técnico administrativo del proyecto de inspecciones zona centro, en la ejecución del contrato celebrado entre la demandada y Codensa S.A, ésta última en calidad de dueña de la obra o beneficiaria de los servicios; que E.S., le terminó la relación laboral sin que mediara justa causa, el 31 de diciembre de 2001, cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones; que el último salario básico fue de $1.200.000.oo mensuales y promedio de $4.000.000.oo, y que la empleadora, a la terminación del contrato de trabajo, no le liquidó en debida forma las acreencias laborales.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


CODENSA S.A. E.S.P., al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción.


Por su parte, ECOINSA S.A., al contestar la demanda aceptó que celebró un contrato “por duración de la obra o labor contratada, o hasta el 75% de la ejecución del mismo”; también se opuso al triunfo de las súplicas y formuló las excepciones de pago, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, finiquitó la primera instancia, por medio de la cual absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las peticiones elevadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión el demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S. de Descongestión Laboral, con sentencia del 25 de julio de 2008, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al impugnante.


En lo que concierne con la relación laboral, el juzgador asentó que “El capítulo IV del CST, abre la posibilidad a las partes en convenir libremente el término de duración del contrato, sin embargo palmario que en el cuerpo del contrato de marras se establecen dos condiciones como término de duración, una por el tiempo que perdure la obra contratada y otra el cumplimiento del 75% del total de la obra (…) en una sana interpretación de lo convenido ha de considerarse que la labor para la cual fue empleado el aquí demandante se cumplían a cabalidad al llevarse a término el 75% del contrato suscrito entre E.S. y Codensa S.A., luego le correspondía la (sic) demandada establecer el punto concreto de cumplimiento del 75% del contrato para poder colegir extinto de duración. Aunque el criterio porcentual es bastante abierto y subjetivo, esta determinación es plenamente válida al tenor legal y es tan así que la parte demandada dio por culminado el pacto al considerar cumplido el 75% de la duración del mismo (…) ahora el a-quo al estudiar la reclamación indemnizatoria por despido unilateral sin justa causa, encontró que entre CODENSA y ECOINSA, se suscribió una adición al contrato principal, dándose una culminación anticipada a la labor de que coordinaba el demandante y por tanto al cuantificar el periodo total de la labor encuadra en el 75% pactado concluyéndose en la legalidad de la desvinculación”.


Respecto al salario, la sala sentenciadora, luego de analizar los documentos obrantes a folios 301, 304, 306, 309, 312, 315, y 322, sostuvo que “como se evidencia de las probanzas, no se cumple con la expectativa planteada de una retribución mensual de $4.000.000, pues es claro que se acepta por las partes la remuneración básica de $1.200.000, sin embargo, los valores que endilga el demandante percibía como comisiones y presentadas por la demandada como alquiler de vehículo, no alcanza a cubrir la expectativa salarial que se demanda. Para el segundo de los requisitos damos cuenta que el actor tampoco demostró el carácter laboral de estos pagos, pues como se evidencia a folios 286 a 331, el trabajador presentó durante el tiempo de la relación laboral, cuentas de cobro ante sus empleadores por el alquiler del vehículo Camioneta Luv 2.300 placa BFJ 798, hecho que conforme al interrogatorio de parte rendido, acepta que obedecía a un vehículo de su propiedad, el cual igualmente se encontraba al servicio de la compañía, luego tales circunstancias restan credibilidad a su planteamiento”.

Prosiguió el tribunal en el estudio de la prueba testimonial de la que infirió que “ para la veracidad del dicho del deponente, encontramos acreditado que las erogaciones por comisiones que aquí se demandan en ninguna oportunidad figuraron ante la empresa como comisiones, pues documentalmente siempre se presentaron como arrendamiento de vehículo, tal y como se comprueba en las copias de comprobantes de egreso, comprobantes de cheque, cheques y demás documentos de folios 286 a 331 del informativo, razón por la que no podía afirmar el testigo costarle de la manera como (sic) es expuesta que evidenció en los cheques del demandante el porcentaje de comisiones (…) se deduce por tanto que la concepción que tenía el testigo respecto de los devengos (sic) del trabajador eran independientes en cuanto a comisiones y arrendamiento del vehículo, circunstancia que contaría (sic) a lo demandado pues se pretende por el actor constituir como comisiones el valor de los arrendamientos del vehículo. Cabe resaltar que el demandante desde un principio consintió desligar la obligación patronal de la demandada con el arrendamiento de vehículo, pues para tal fin presentaba cuantas de cobro discriminando mes a mes el valor y concepto de su cobro sin que presentara reparo alguno en ello en el término que perduró la relación laboral y de igual forma estos conceptos le eran pagados independientemente a su nomina laboral”.


Por último, el fallador adujo que “ se presenta por el demandante como medio probatorio de sus argumentos una certificación expedida por el Jefe de Recursos humanos de la empresa, de fecha 11 de mayo de 2001 en donde se acredita que su remuneración mensual estaba conformada por un básico de $1.200.000 y comisiones por $2.800.000, documento este que no fue tachado de falsedad por la demandada, tal y como se argumenta por el recurrente pero que sin embargo constituyen contrario a lo pretendido una prueba aislada y contraria al conjunto probatorio recaudado, y que por mas (sic) que el documento fue incorporado válidamente al informativo, no constituye demostración plena de sus argumentos, pues debe dejarse en claro que las pruebas deben analizarse de manera conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, y por tanto encontramos que las demás probanzas conducen a la desestimación valorativa de su contenido, por lo que no se tendrá con el mérito suficiente para la convicción del hecho planteado”.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


El accionante con el recurso extraordinario pretende según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia acusada y, en sede de instancia, la Corte revoque en su integridad el fallo del a quo, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea lo que corresponda por costas.


Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo, que no fue replicado.


VI. ÚNICO CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “ 13, 14, 43, 57 ordinal 4º, 65, 127, 132, 186, 189, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos , 2º., 25 y 53 de la Constitución que se concretan en figuras como la irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 14, 142 y 34 CST), y la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 149)”.


Asevera que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho:


No dar por demostrado, estándolo, que el salario del actor, estaba compuesto de una parte fija de $1.200.000 y una parte variable o comisiones de $2.8000.000, para un total mensual de $4.000.000, tal y conforme lo...

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