Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40629 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40629 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente40629
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 40629

Acta N° 07


Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GABRIEL SANTOS PÉREZ, contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. y VIDRIERÍA FENICIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


En lo que estrictamente importa al recurso extraordinario, el citado accionante convocó a las demandadas a fin de que fueran condenadas en forma solidaria, entre otras tantas pretensiones, al pago de auxilio de cesantías, intereses a las mismas y sanción por no pago, “por todo el tiempo laborado, o el reajuste de las mismas, según lo que resulte probado en el proceso”; a la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; así como a la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.


En apoyo de sus pretensiones adujo que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de enero de 1990 a Cristalería Peldar S.A., sociedad que posteriormente en el 2001, fue sustituida patronalmente por la sociedad Vidriería Fenicia S.A. Que el contrato de trabajo se extendió hasta el 23 de enero de 2002, data en la que feneció por decisión de las sociedades demandas “alegando una supuesta justa causa inexistente”. Señaló que para entonces se encontraba en vacaciones y que Vidriería Fenicia S.A. las suspendió “por necesidades de la compañía” y le ordenó reintegrarse ese mismo día a las 7:00 a.m.


Que en esa misma fecha (23/01/02) se le citó a rendir descargos por supuestas faltas no cometidas, endilgadas por un compañero de trabajo que en diligencia de descargos rendida el 21 de enero de 2002, lo acusó de “la sustracción de una soldadura”.


Agregó, que asistió a la diligencia de descargos en la que no se le permitió conocer “los supuestos descargos” del compañero de trabajo que lo inculpó,“y menos aún sin la asistencia del acusador para poder desvirtuar la supuesta manifestación del mismo.”, que no obstante, en la misma fecha, sin más pruebas, la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo justas causas que son inexistentes.


Afirmó que durante toda la relación laboral la demandada, no le canceló las acreencias laborales pretendidas en la demanda; que le efectuó descuentos que nunca autorizó; que sus cesantías no fueron consignadas en un fondo de pensiones conforme lo ordena la ley y tampoco le fueron canceladas a la finalización del contrato de trabajo,“pretextando pago parciales.” (fls. 1 a 29 del c.1).


  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Vidriería Fenicia S.A., inició por aclarar que sustituyó patronalmente a la sociedad Conalvidirios desde el 30 de julio de 2001, que posteriormente Conalvidrios, “quien ya no era la empleadora del ahora demandante”, se disolvió sin liquidarse y fue absorbida por Cistalería Peldar S.A.


Hecha la anterior aclaración, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; aceptó, después de reiterar la sustitución patronal atrás referida, los extremos temporales del contrato de trabajo; afirmó que el mismo terminó con justa causa; que previa la determinación se escuchó al trabajador en diligencia de descargos; que al ser sus explicaciones injustificadas y dada la gravedad de los hechosle comunicó la decisión de fenecer el contrato de trabajo, todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 64 del CST, que durante la vigencia del contrato de trabajo y al término de la misma, al trabajador le fueron canceladas todas la acreencias laborales legales y extralegales. Afirmó que los descuentos efectuados de la liquidación final de prestaciones, obedecieron a saldos de préstamos personales que el actor tenía con la compañía y con base en las autorizaciones expedidas al efecto. Que la liquidación final se canceló mediante consignación judicial en el Banco Agrario, porque el actor no se presentó a recibir su pago de manera directa y personal. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación.(fls. 11 a 31 del c. 1).


Cristalería Peldar S.A., igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo en su defensa, que no la ha vinculado con el demandante ningún contrato de trabajo y que por tal razón no le constaban ninguno de los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (fls. 32 a 36 del c. 1).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La primera instancia la conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, y terminó con sentenciadel 23 de marzo de 2007, en la que se declararon parcialmente probadas las excepciones de fondo propuestas por Vidriería Fenicia S.A. (numeral primero);se absolvió a Cristalería Peldar de todas las pretensiones de la demanda (numeral segundo); se condenó a la primera de las citadas al pago de $12’205.728 “como indemnización por despido”,(numeral tercero); y condenó en costas a la demandada (numeral cuarto). (fls. 301 a 316 del c. 3).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de Vidriería Fenicia S.A. y del demandante,el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2008, profirió sentencia mediante la cual revocólos numerales tercero y cuarto de la decisión de primer grado, declaró probadas la excepciones propuestas por la demanda y la absolvió de la condena al pago de la indemnización por despido, confirmó en lo demás e impuso costas a la actora en amabas instancias. (fls. 375 a 382 del c. 3).


Para la parte demandante, concretó las materias objeto de apelación, en la absolución por cesantías e intereses y en el monto fijado a la indemnización por despido.Y para la demandada la limitó en su inconformidad por la condena al pago de esa indemnización.


Al resolver la apelación del demandante (fls. 317 a 329) en relación con la absolución de la condena al pago de cesantía e intereses, señaló el Colegiado “que no fue expuesto ningún argumento sobre este punto,” porque la alzada solo se “refirió a que no se había probado por medio idóneo el pago de cesantías parciales.”

Sin embargo, luego de referirse a las pretensiones y pruebas de la demanda, relacionadas con la materia objeto de inconformidad, afirmó que “si el trabajador ingresó a trabajar el 9 de enero de 1990 significa” que no se le aplica el régimen de cesantía previsto en el artículo 99 de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, “porque esta (sic) entró a regir el 1 de enero de 1991 de manera que su cesantía no tenía que ser consignada anualmente en un Fondo de cesantía a menos que el actor se hubiere acogido al nuevo régimen situación que no esta (sic) probada en el expediente. (fl. 378 del c.3)


Agregó que en la demanda se pretende el pago de las cesantías por todo el tiempo laborado y al mismo tiempo pide su reajuste, “lo que supone necesariamente que recibió el pago de estas pero no estaba conforme con lo liquidado”, y que por ello la demanda se muestra “ambigua”, ambigüedad e imprecisión que igualmente destaca en el memorial de alzada.


Revisó la documental de folios 53, 61 a 67, 234, 236 y 237 del plenario y dedujo, que el trabajador sí recibió pagos parciales de cesantías, previa la autorización del entonces Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.


Precisó, en cuanto a esas autorizaciones ministeriales, que el cuestionamiento que a las mismas le formula el apelante, consiste en que, por no encontrarse plasmadas en actos administrativos, carecen de fundamento, porque al respaldo de cada autorización figura el número que las identifica, así como su aprobación, documentales a las que se acompañan comprobantes de pago y solicitudes del trabajador en las que pide el pago parcial de sus cesantías.


Añadió que en el plenario también existe prueba de que el trabajador solicitó a su empleadora préstamos para compra de vivienda, previa la suscripción de un pagaré cuyo pago garantizó con la pignoración del “50% de las cesantías que a su favor pudiera causar hasta la concurrencia del saldo (F.59)”.


Con las anteriores reflexiones concluyó que no prospera la apelación del demandante, en punto a la pretensión de cesantías e intereses reclamadas.


Continuó con el estudio de la alzada de la demandada. Analizó la carta de despido en la que se explicaron las razones de la empleadora y se refirió al acta de los descargos rendidos por el trabajador W.F.L., quien acusó al demandante de los hechos que se le imputaron como justa causa del despido.


Dijo que no obstante lo allí reseñado, en la diligencia testimonial rendida ante el juzgado ese deponente “incly[ó] aspectos que no están registrados en el acta de descargos que suscribió”; analizó esa prueba testimonial y concluyó que la diferencia entre una y otra declaración, (acta de descargos y testimonio judicial), “simplemente varía (…) es en el contenido del paquete porque en ésta (sic) oportunidad lo describe como un pote y luego como un paquete (…) sin embargo es claro que en la diligencia de descargos asume que es la soldadura porque las preguntas que se le formularon se refirieron a tarros de soldadura y sus respuestas se concretaron...

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