Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46387 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46387 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46387
Fecha06 Marzo 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



R.icación No. 46387

Acta No. 07



Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CRISANTO C.V. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


José Crisanto Cano Vega demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que la demandada liquidó erróneamente su pensión de jubilación “al no haber tenido en cuenta para los efectos del cálculo el promedio de los salarios devengados el último año de servicio” y, en consecuencia, se condenara al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% “del promedio de los salarios devengados al momento del reconocimiento efectivo, incluidos todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio”, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Señaló que el ISS le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución número 025081 de 2005; que la demandada no liquidó la pensión con el salario devengado en el último año de servicio, de conformidad “con las normas del régimen de transición”, sino que lo hizo “tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el (sic) Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C. que para el presente caso se hizo con base en los últimos 2661 días de cotización arrojando un Ingreso Base de Liquidación de $766.082 al cual se le aplicó el 75%”; que durante su vida laboral se desempeñó como trabajador oficial, primero del Departamento del Vaupés durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1975 y el 15 de junio de 1978, y posteriormente prestó sus servicios para el Departamento del Guaviare entre el 16 de junio de 1978 y el 31 de enero de 2003; que es beneficiario del régimen de transición por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 50 años de edad y más de 15 de servicios para el sector público.


La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión del actor y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, en cuantía de $734.252, a partir del 1º de febrero de 2003.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


Consideró el ad quem que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “salvaguardó el derecho pensional de las personas que a la entrada en vigencia tuvieran 35 años de edad si son mujeres o 40 si se trata de hombres o 15 años de servicios cotizados, a quienes los requisitos de la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, se rigen por la normatividad anterior a dicha Ley 100, las demás situaciones se regulan en los términos del inciso 2º, artículo 36 ibídem por las normas de esta ley”; que lo anterior significaba que el Ingreso Base de Liquidación era un aspecto que no se encontraba considerado entre los tres mencionados, en atención a que estaba regulado por el propio artículo 36 precitado; que, en esas condiciones, la norma de transición de la Ley 100 había modificado el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en cuanto preveía que la pensión se liquidaría con base en “el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año”, estableciendo en su lugar que la base se obtendría sobre “todo lo devengado” durante el tiempo que faltaba para la adquisición del derecho, para aquellas personas que les faltaban menos de 10 años para la obtención del mismo.


Seguidamente el ad quem transcribió un aparte de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Laboral el 16 de septiembre de 2008, radicado 34353, y concluyó que:


Así las cosas, y de acuerdo con los apartes de la sentencia trasuntada, el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios de la transición será el 75% de lo devengado, si les faltare menos de 10 años para adquirir la pensión para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones y, de lo cotizado durante todo el tiempo que les faltare si éste fuere superior a 10 años.


Pues bien, no es materia de controversia que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, y que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, lo que significa que para la liquidación de ésta se debe aplicar lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley en mención, que señala que el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la misma, actualizado con base en el IPC certificado por el Dane, y no el salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio como lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues como se expuso anteriormente, el ingreso base para liquidar la pensión tuvo un tratamiento especial en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no constituye uno de los requisitos que respetó el régimen de transición de los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la ley en comento.


En ese orden de ideas, de conformidad con la Resolución No. 025081 del 1 de agosto de 2005 (Fls. 12 a 14), el Instituto de Seguros Sociales liquidó la pensión del actor con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a dicha prestación, de acuerdo a lo indicado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual encuentra la Sala que dicha pensión es ajustada a la ley, pues la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.


Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, quedó visto el ingreso base de liquidación de la pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición se rige por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo aplicó el Instituto de Seguros Sociales.”


RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.


Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.





ÚNICO CARGO


Lo formula de la siguiente manera: “Acuso la Sentencia por la causal Primera de Casación contemplada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7º de la Ley 16 de 1969 por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY al omitir la aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, del artículo 5º de la Ley 57 de 1887 numeral 2 inciso Segundo y del artículo 21 del C.S.T, en cuanto que desconoció el principio de favorabilidad, que trajo como consecuencia la inaplicación de las normas sustanciales para determinar el monto de la pensión establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 respecto de...

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