Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43204 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43204 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Marzo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente43204
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MAGISTRADO PONENTE




Radicación No. 43204

Acta No. 07


Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ YESID SÁNCHEZ LOZANO contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2009 por la S. Cuarta de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en el proceso seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.-



l-. ANTECEDENTES


Interesa al recurso extraordinario señalar que el demandante reclama se declare que entre él y el Departamento demandado, entidad que asumió la calidad de sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, existió un contrato de trabajo entre “el 19 de diciembre de 1991 hasta el 20 de agosto de 2004, fecha en la cual declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlo…; que en tal virtud procede el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965; que el 20 de agosto de 2004 devengaba por concepto de salario la suma de $1.113.856,36; se condene al Departamento, en razón a no existir discrepancia entre las partes en relación a las anteriores súplicas, a pagar el reajuste de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, cesantías, primas, quinquenio, subsidios de transporte, indexados y con intereses, teniendo en cuenta los datos y derechos mencionados y otorgados en la Resolución 0030 del 28 de enero de 2005 (…); que el contrato de trabajo sigue vigente al tenor del Decreto 797 de 1949(…).


Encuentra respaldo para sus súplicas en la narración que da cuenta de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en proceso de fuero sindical en acción de reintegro, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2002, condenó al Departamento del H. a reintegrar, entre otros, al actor- despedido el 12 de julio de 1997- y al pago de los salarios dejados de percibir más los incrementos de ley; que el 20 de agosto de 2004 el Gobernador del Departamento, a través de la Resolución No 421, resolvió: “Declarar la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro de los señores… José Sánchez Lozano (…)”;así mismo profirió la Resolución 232 del 27 de agosto de 2004 ordenando el pago de los salarios que consideraban debían a (…) José Sánchez Lozano por la suma de $88.531.913,60 y descontó lo pagado en 1997 por cesantías parciales y definitivas y la indemnización por valor de $5.550.285,00, más la cuota parte de la seguridad social por $2.057.453,79, para un excedente neto a favor del trabajador de $80.924.175,81; que el 28 de enero de 2005 mediante la Resolución 0030, se ordenó el pago de la indemnización por despido ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro, la suma de $14.999.959,26, más $399.998,91 por concepto de intereses moratorios desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 30 de enero de 2005.


El Departamento encuentra conformidad en la formulación de algunos hechos de la demanda en concreto en lo relacionado a haber dispuesto la liquidación y pago a favor del demandante de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del retiro de la extinta L. y hasta cuando se declaró la imposibilidad física y jurídica del reintegro(…); que la indemnización por el no reintegro fue liquidada de acuerdo con los criterios establecidos por el Decreto 2351 de 1964(sic) y no por la Ley 6ª de 1945 por ser más favorable(…); se opone a la totalidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de cosa juzgada; indebida acumulación de pretensiones; trámite inadecuado; prescripción; pago; inexistencia o falta de razones para demandar; genérica.


El Juez del conocimiento, declara la existencia de un contrato de trabajo entre la liquidada Industria L. del H. – Departamento del H. y el actor en el lapso trascurrido entre el 19 de diciembre de 1991 hasta el 20 de agosto de 2004(…); declarar que el Departamento del H. no es sujeto de la sanción prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949(…).


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La decisión que confirma la resolución del a quo, en razón a la apelación que formulara el demandante, es conclusión del discernimiento que a partir de establecer que la controversia que le fuere propuesta gira en torno a la liquidación de los conceptos laborales causados entre el 16 de julio de 1997 y agosto 20 de 2004, así como las normas aplicables en orden a liquidar la indemnización por despido sin justa causa y el efecto de su cuantificación; encuentra que la suma de $1.113.858,36 fue el valor tomado por el demandante para proceder a liquidar los conceptos laborales a su favor causados en el indicado período (julio 16 de 1997 a Agosto 20 de 2004) (…), y el asumido por el demandado para la liquidación de la indemnización de acuerdo a fallo de este tribunal que incluye todos los factores discriminados a folio 10, documento público no tachado de falso, y la aplicación integral del Decreto 2351 de 1965 artículo 8º.


Agrega que para concluir en la condena al pago de salarios, prestaciones sociales indemnizaciones, vacaciones, cesantías, primas, quinquenio, subsidios de transporte, indexación e intereses contenida en la pretensión cuarta, se remiten a la existencia de contrato de trabajo entre las partes entre el 19 de diciembre de 1991 y el 20 de agosto de 2004(…).


La decisión del juez que ordena el reintegro en el proceso de fuero sindical al que alude la demanda parte en el acápite considerativo de un salario de $401.530 mensuales, para el momento del despido, 16 de julio de 1997 para condenar a los salarios dejados de percibir, a título de indemnización, con sus reajustes legales, desde el día de su desvinculación hasta el reintegro (…).


Si al señalado salario de julio de 1997 ($401.530) se le aplicara como reajuste el IPC porcentual del año inmediatamente anterior, que para los años 1997 a 2003 fue de…, arroja un valor actualizado a 2004 de $803.394,33 y no el pretendido valor de $1.113.858,36, con el que certifica el departamento demandado liquidó la indemnización de acuerdo al fallo del tribunal (…) e inferior al salario total cancelado al actor en 2004 en la suma de $882.901,26, conforme a certificación sobre lo cancelado en el discutido período julio de 1997-agosto de 2004 (f. 11 .15) por concepto del mismo fallo judicial, como quiera que precisamente desde la liquidación de los conceptos cuya reliquidación se pretende, se parte de un salario superior al declarado con entidad de cosa juzgada, que lo fue en la suma de $409.330 hasta el mes de diciembre de 1997, estableciéndose sin dificultad una diferencia inicial a favor del actor de $7.800 mensuales $409.330-$401.530 salario declarado en sentencia ejecutoriada.


Surge, entonces, dice el superior, innecesario el análisis en relación con la integración del salario del actor en la liquidada Industria L. del H., Empresa Industrial y Comercial del estado, suprimida en febrero 17 de 1997, conforme a la Resolución que se acompaña a la demanda (f. 20-10) al encontrarse sentenciado en entidad de cosa juzgada el valor del mismo, sin que el ente demandado haya liquidado por valor inferior, que de lugar a la pretendida reliquidación(…).


En cuanto a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por decisión del empleador, continúa el tribunal, se parte de la condición de trabajador oficial del demandante desprendida de la naturaleza jurídica de la empleadora, esto es Empresa Industrial y Comercial del Estado, al tenor del inciso 2º, artículo del Decreto 3135 de 1968, son aplicables las normas propias para los mismos, es decir el decreto 2127 de 1945 y no el 2351 de 1965 que rigió para el sector privado, así equivocadamente el ente demandado se remita a esta preceptiva en el acto administrativo que reconoce la indemnización.


Luego, refiere, de conformidad con el artículo 51 del citado decreto 2127 de 1945 la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo de seis meses contemplado en su artículo 40, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar. Así al haberse iniciado el contrato el 19 de diciembre de 1991 (…) fecha que inclusive está contenida como objeto de declaración en la pretensión primera del escrito impulsor, el plazo presuntivo de seis meses vencía a 18 de junio y 18 de diciembre y al haberse terminado abruptamente el 20 de agosto de 2004, la indemnización equivale al tiempo faltante a 18 de diciembre, es decir a 118 días, con el último salario de 426.779,81, ya que conforme se expone líneas atrás, el último salario mensual actualizado a 2004, asciende a la suma de $803.394.33, significando que el valor de la indemnización es de $3.160.017,69, valor inferior al reconocido en la resolución 0030 de 2005 por la suma de $14.999.959,26, sin lugar consecuentemente a la pretendida reliquidación(…).



III-. RECURSO DE CASACIÓN


Al disentir el demandante de las que fueran las determinaciones del superior interpone contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta...

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