Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42967 de 6 de Marzo de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 06 Marzo 2013 |
Número de expediente | 42967 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Rad. No. 42967
Acta No.07
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.M.A.M. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de julio de 2009, en el proceso promovido contra las sociedades SALCEDO LIMITADA, ALMACÉN VIVERO S. A. y SEGUROS CÓNDOR.
ANTECEDENTES
El actor demandó inicialmente a la sociedad SALCEDO LIMITADA para que fuera condenada a pagarle “las prestaciones y la liquidación definitiva” en un “total no menor de $194.671.720, esta suma incluye salarios caídos por un total de $81.000.000,oo más utilidades en participaciones convenidas por $113.671.720,oo, más los salarios que se produzcan entre la presentación de la demanda y su cumplimiento efectivo, más intereses moratorios de las utilidades por participaciones desde la presentación de la demanda hasta su pago efectivo”; a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas “en proporción no menor al 20%”.
Afirmó que el 2 de julio de 1996 celebró contrato con la sociedad demandada para que “colaborara con toda su experiencia profesional. En forma principal pero no exclusiva desempeñara las funciones de Director General” y otras, para la “obtención de resultados profesionales y económicos satisfactorios”; convinieron como salario integral $2.500.000,oo “libres de impuestos”; que dicho salario incluye “todas las prestaciones, recargos y beneficios, tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario, dominicales, festivos y subsidios y suministros en especie o cualquier otro concepto”; posteriormente se estableció el salario en $5.000.000,oo y adicionalmente el 5% de las utilidades “una vez realizada la obra a contrato, el 50% del producido que arroje el balance de egresos de esa obra o contrato”; en febrero del año siguiente después de cerrados los balances y determinadas las utilidades “se harán los ajustes al ppago en más o menos el 50% restante, y se pagará el saldo que resulte si lo hubiere”; que “este 5% de las utilidades así definidas no constituye salario y en ningún caso podrá considerarse como factor del mismo para el pago de prestaciones o de cualquier otra compensación laboral que se la pague o llegue a pagársele”; el contrato se ejecutó “de manera más o menos normal y sólo a partir de noviembre de 1998, cuando J.M.A.M. estaba al frente de la dirección general de la construcción de obra A.V.…se produjo una cesación de pago de los salarios, de las participaciones y de las prestaciones sociales”; el contrato se terminó el 8 de marzo de 1999, “por renuncia voluntaria y conforme a derecho que presenté a consecuencia de que el patrono no estaba cancelando los salarios”; describió en detalle las obras que dirigió en vigencia de su relación laboral, tanto en el sector público, como en el privado, de las que afirmó “no se han liquidado las participaciones” y que solo ha recibido “15.000.000,oo a buena cuenta del total de la obra” y expone que el cálculo de lo adeudado es de $113.671.720,oo (fls. 33 a 37).
Dentro de la primera audiencia la parte actora reformó la demanda y pidió llamar en garantía a las sociedades Almacén Vivero S. A. y Seguros Cóndor S. A. a lo cual no accedió la J., quien pidió aclarar la petición; entonces se solicitó tenerlas como demandadas y en esa condición se ordenó darles traslado de la demanda (fls. 47 a 49).
La sociedad S.L., al contestar la demanda, afirmó que el contrato celebrado con el actor el 2 de julio de 1996 fue de prestación de servicios profesionales, y que para ello suscribieron otro de naturaleza mercantil denominado “Cuentas en Participación”, y sobre sus particularidades manifestó que se remitía a las cláusulas de donde se podía concluir que no existió contrato de trabajo, que aquél fue civil, que su cláusula 5ª “habla de un salario integral de $2.500.000,oo más un 5% de utilidades brutas en obras y contratos, bonificaciones o incentivo extralegal que por convenio expreso…no constituyó salario ni factor de pago de prestaciones” y que es “evidente que el desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales se ajustó la naturaleza del mismo a un vínculo civil (art. 34 CST) donde el demandante actuó con autonomía técnica y directiva y recibió $2.500.000,oo mensuales a título de servicios (asesoría técnica en la construcción y subsidio de transporte)” según los comprobantes de egreso. Respecto de las utilidades “en contratos conseguidos por el doctor ABELLO MORENO, ellas harían parte de un vínculo comercial que no es competencia del J. en este proceso”; en cuanto a lo afirmado de adeudarse participación de utilidades manifestó que no era “un...
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