Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50165 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50165 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente50165
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación N° 50165

Acta N° 07

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por A.C.P. contra el BANCO POPULAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción debidamente indexada, a partir del 6 de diciembre de 2004; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, el actor argumentó que laboró para el ente demandado desde el 11 de abril de 1966 hasta el 25 de julio de 1980, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que el cargo desempeñado fue el de auditor; que anteriormente tramitó un proceso ordinario laboral contra el accionado, en el que éste resultó condenado al pago de la indemnización por despido injusto; que cumplió 60 años de edad el 6 de diciembre de 2004 y adquirió el derecho a la pensión sanción, por más de 10 años de tiempo de servicios; que la pensión debe liquidarse aplicando la indexación de la primera mesada y que agotó la reclamación administrativa (folios 1 a 4).

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, el extremo final de la misma, el cargo desempeñado, la tramitación del proceso ordinario laboral anterior y, el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás manifestó que no son ciertos o que no son hechos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir y buena fe.

En su defensa adujo, que el Banco demandado afilió al accionante al I.S.S. durante todo el tiempo que duró la relación laboral (folios 100 a 104).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 18 de septiembre de 2009 (folios 150 a 159), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer a A.C.P. pensión sanción desde 6 de Diciembre de 2004, pero el pago de las mismas serán en cuanto a las causadas en sus mensualidades desde el 4 de Abril de 2005, que para dicha fecha el valor de la mesada es de $381.500.oo. en (sic) razón que no puede (sic) ser inferiores (sic) al mínimo legal. Las cuales deben seguir pagándose desde esa fecha con los reajustes de ley. (…).

SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones de la demanda (…).

TERCERO: CONDENAR en costas al demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia.

Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, afirmó que al actor le era aplicable la L. 171/1961, como quiera que para la fecha de su despido, 25 de julio de 1980, no había entrado en vigencia la L. 100/1993, y ésta no tiene efectos retroactivos; que esta Corporación ha sostenido que la L. 50/1990 Art. 37, “no cobija a los trabajadores oficiales, para los trabajadores que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales (sic), siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años contempla el artículo 8° de la ley 171 de 1961”.

A continuación, reprodujo apartes de la sentencia de la CSJ Laboral, 10 abril 2003, R.. 20001 y concluyó que, debido a que el demandante fue despedido sin justa causa, laboró por más de “11 años” y cumplió 60 años de edad, tiene derecho al reconocimiento de la pensión deprecada.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60 y la L. 16/1969 Art. 7, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absuelva al banco de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal fin, formuló un cargo que no fue objeto de replica y que la Corte procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos “8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.”

En la demostración del cargo, el censor comienza con la trascripción de la sentencia impugnada y de la 100/1993 Art. 133. Seguidamente, afirma que la única condición para que la pensión restringida de jubilación sea aplicable a un trabajador, despedido de manera unilateral con más de 10 años de servicio, es la de no estar afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador; que dicha condición no se evidencia en el presente caso, pues no son puntos materia de controversia la afiliación del actor al ISS, ni la terminación unilateral de contrato sin justa causa y, que por tanto, el ad quem, al haber dispuesto la condena de la pensión con base en las sentencias de esta Corte, interpretó erróneamente las normas relacionadas en el cargo.

  1. SE CONSIDERA

Al estar encaminado el cargo por la vía directa, y así reconocerlo expresamente la censura, esta S. asume los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, que se resumen esencialmente en:

a) Que el actor prestó sus servicios a la entidad accionada por más de diez (10) años.

b) Que su vinculación se terminó el 25 de julio de 1980, en forma unilateral y sin justa causa.

c) Que tuvo la condición de trabajador oficial.

Luego, se circunscribe el debate a determinar la viabilidad jurídica de aplicar a la situación pensional del accionante, el artículo 8 de la 171 de 1961.

Pues bien, la S. sentó su posición frente al tema, al definir que la L. 50/1990 Art. 37, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida la L. 171/1961 Art. 8, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha...

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