Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34055 de 21 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552639034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34055 de 21 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Riohacha
Fecha21 Agosto 2008
Número de expediente34055
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 34055

Acta No. 51

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ELCIAS SOLANO MORALES contra la sentencia del 1º de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, actuando como organismo de descongestión, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, E.S.M. demandó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia para que, de manera principal fuera condenada a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y a pagarle los salarios y prestaciones causados con sus aumentos institucionales e IPC, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo. De manera subsidiaria pretende la indemnización legal por despido sin justa causa; la indemnización de perjuicios con el lucro cesante y el daño emergente y la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.

Fundamentó sus pretensiones en que con la demandada celebró un contrato de trabajo el 15 de junio de 1995, comenzando a prestar sus servicios ese mismo día; que el 28 de julio de 1998 culminó por vencimiento del plazo pactado el contrato de trabajo que había suscrito con la Fundación el 29 de julio de 1996; que prestó sus servicios en forma continua entre el 15 de junio de 1995 y el 28 de julio de 1998, es decir por siete (7) semestres académicos; que a la terminación del contrato se desempeñaba como Profesor en la Facultad de Contaduría con una carga de 16 horas semanales; que en la institución existe el Sindicato de Profesores, con el que la Universidad ha celebrado convenciones colectivas, en las cuales se han estipulado cláusulas de estabilidad laboral, que le fue desconocida por la entidad, ya que lo despidió sin justa causa y sin el cumplimiento del previo trámite convencional establecido en la convención colectiva de 1993; que la Universidad le descontaba de su salario la cuota sindical correspondiente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió los extremos temporales del contrato, afirmados por el actor respecto del contrato suscrito el 29 de julio de 1996, así como el cargo que ocupó y el descuento del salario de la cuota sindical. Se opuso a las pretensiones alegando a su favor que la comisión de estabilidad nunca se reglamentó, puesto que las partes dejaron vencer el término que se tenía para ello. Que resulta absurdo que el demandante pretenda un reintegro con un contrato a término fijo de dos años, y que se le pagaron todos sus emolumentos laborales. Propuso las excepciones de pago, inconveniencia del reintegro, prescripción y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 18 de marzo de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la política de descongestión de los despachos judiciales lo pasó al Tribunal Superior de Riohacha, quien finalmente a través de la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas por la instancia.

El Tribunal examinó el escrito de apelación y consideró que en el mismo el recurrente incluyó hechos nuevos no debatidos en la primera instancia, como son los relativos a que una cláusula convencional obligaba a la demandada a contratar a sus trabajadores a término indefinido y que tratándose de profesores de hora cátedra, solo se les podría contratar hasta por cuatro períodos académicos, vencidos los cuales se les contrataría a término indefinido, hechos que no fueron aducidos ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda, por lo que el juez no podía oficiosamente hacer esa declaración.

Rechazó igualmente el argumento, según el cual el juez debió darle aplicación al principio ultra y extra petita, pues esa facultad está supeditada a que los hechos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados, pues de lo contrario el juez no está facultad para fallar por fuera del libelo demandatorio.

Reprodujo a continuación el artículo 1° del Título III de la convención colectiva de trabajo y estimó que su finalidad era la de “darle al trabajador, una oportunidad de defenderse ante la presencia de un hecho que pueda considerarse una justa causa legal para la terminación del contrato de trabajo, dando, a diferencia de la ley, la posibilidad al trabajador de un proceso disciplinario” y que de otra parte, la norma convencional prohíbe el despido por decisión unilateral del empleador, limitando la facultad legal que tienen los patronos de terminar un contrato de trabajo previo el pago de la indemnización correspondiente.

Después aseveró que el aludido precepto convencional no otorga fuero de estabilidad a los contratos a término fijo en cuanto al plazo pactado, lo que significa que un trabajador con contrato a término fijo no puede ser despedido sino por una justa causa, calificada así por la comisión de estabilidad: Pero que sin embargo, si finalizado el plazo pactado, la Universidad decide no prorrogarlo, no se está en presencia de un despido, sino de la finalización del contrato por vencimiento del plazo pactado, que es uno de los modos de terminación de un contrato de trabajo según el artículo 61 del C. S. del T.

Anotó por último, que no existía prueba de que la empleadora hubiera terminado de manera unilateral e injusta el contrato de trabajo del demandante, sino que por el contrario fue un hecho aceptado por las partes de que la duración del contrato de trabajo fue a término fijo, el cual se terminó por vencimiento del plazo, tal como se afirmó en el hecho 3º de la demanda inicial.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial.

Con ese propósito formuló un solo cargo que, con vista en la réplica, se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 43, 109, 467, 468 y 469 del C. S. del T. y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que por haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo de folios 34 a 58 y dejado de apreciar la carta de despido del folio 69, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo despido injustificado, sino terminación del contrato de trabajo.

2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido fue justificado.

3.- No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva de trabajo, ha ingresado al contrato de...

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