Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43954 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43954 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente43954
Número de sentenciaSL432-2013
Fecha10 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 432-2013

Radicación n° 43954

Acta No. 20

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora M.I.C.D.S., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Descongestión, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, “IDRD” .

I. ANTECEDENTES

La señora M.I.C.D.S., llamó a juicio al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE con el fin de que se declarara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término “indefinido, ficto o presunto”, el cual fue terminado por la demandada sin que mediara justa causa, violando así la convención colectiva de trabajo, por lo que dicha decisión es nula. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pide que se condene a la llamada a juicio a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo desempeñado al momento del fenecimiento de la relación laboral, esto es, “Secretaria 525 04 o como se denomine en la actualidad o a otro de igual o superior categoría y remuneración”; al pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales, con los incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del despido y el día en que real y efectivamente sea reintegrada al servicio y que no fuesen incompatibles con el reintegro. S. solicitó que se condenara a la demandada al pago, indexado, de la indemnización por terminación del vínculo contractual, según la convención colectiva de trabajo; la pensión sanción; los salarios y demás emolumentos laborales “entre la fecha del despido y el día en que se desaten o hubiesen sido resueltos los recursos interpuestos”; la indemnización “suplementaría (sic) de perjuicios, o sanción moratoria” a razón de un día de salario por cada día de demora en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, desde la fecha de su causación o despido y hasta el día en que real y efectivamente le sean cancelados en su totalidad; la reliquidación de las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones insolutas y cotizaciones a la seguridad social a que hubiere lugar, teniendo en cuenta la fecha en que el IDRD pague la totalidad de las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios al Distrito Capital, en la Junta Administradora de Deportes, el 1º de diciembre de 1976, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales; que en virtud del Acuerdo Distrital No. 17 del 6 de septiembre 1996, continuó prestando sus servicios, sin solución de continuidad, al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, Empresa Industrial y Comercial del Estado; que los servidores de la demandada son trabajadores oficiales y en calidad de tales tiene derecho a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, pues su relación “está regida por un contrato de trabajo”; que estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por lo que gozaba de todos los beneficios convencionales; que como no aceptó un plan de retiro ofrecido por la demandada, esta la despidió el 2 de mayo de 2001, alegando “una presunta reestructuración de la entidad y/o supresión del cargo”; que el despido es nulo porque la accionada no siguió el trámite convencional; que también incurrió en despido masivo, pues no medió autorización del Ministerio de Trabajo; que al momento del despido ocupaba el cargo de secretaria 525 04, con un salario mensual de $499.673,oo, y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “IDRD”, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de competencia, tramite inadecuado, e inexistencia de obligación alguna.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, que absolvió al instituto demandado. Costas a cargo de la actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Descongestión, al conocer de la apelación interpuesta por la demandante, mediante sentencia calendada 31 de julio de 2009, confirmó la decisión del a quo. Sin costas en ese grado.

El juzgador inicialmente señaló que, en virtud de lo estatuido en el artículo 177 del C.P.C., a la actora le correspondía demostrar los supuestos fácticos de la existencia de un contrato de trabajo, pero solo acreditó que el 1º de diciembre de 1976 suscribió un contrato de trabajo con la parte pasiva, tal como fue reconocido por la demandada en la contestación de la demanda, “pero omitió reseñar lo que por confesión provocada admitió cuando absolvió interrogatorio de parte y decir que fue inscrita en carrera administrativa al igual que comunicó al I.D. R.D. su decisión de acogerse a la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba (PREGUNTAS 3 y 4; FOLIOS 91 AL 92), aspecto que es corroborado con la certificación emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Departamento Administrativo de la Función Pública (Folios 46 Y 47) y la posesión del 10 de julio de 1998 en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA, CÓDIGO 5040 GRADO 11 (Folio 45), aspectos probatorios que a todas luces muestran una vinculación legal y reglamentaria de la otrora servidora pública frente al ente demandado, que no un nexo contractual laboral”.

Enseguida el sentenciador dijo que nada lleva a concluir que el contrato de trabajo “referido inicialmente y suscrito entre las partes conservare su vigencia, especialmente porque al producirse el finiquito del vínculo laboral la demandada indicó expresamente lo siguiente (Folios 19 y 20): <... teniendo en cuenta que usted se encuentra amparado por derechos de carrera administrativa virtud del art la ley puede optar ser incorporado a un empleo equivalente o recibir indemnizaci>”.

Para el Tribunal todo confluye a que las partes en litigio estuvieron atadas por una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, “posesión, inscripción en carrera administrativa, aplicación de la Ley 443/98 que define la carrera administrativa, aceptación de la indemnización en los términos de la legislación precitada, por el contrario, nada informa sobre la existencia de un contrato de trabajo al momento de terminar el vínculo que ligó a las partes, verbo y gracia, los Acuerdos Distritales números 4 de 1978, 21 de 1987 y 17 de 1996, que no tienen alcance nacional, jamás fueron probadas en el prodéso (sic) tal y como lo ordena el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, cualquier consecuencia que de esas disposiciones se pretendía obtener, queda sin piso por la falta de probanza que las convalide”.

Así, concluyó el colegiado que la demandante no probó la ejecución de un contrato de trabajo con la entidad demandada y, por consiguiente, no tiene posibilidad alguna de acceder a las condenas que busca con su demanda.

V. RECURSO DE CASACIÓN

La señora M.I.C.D.S., pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgador de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo, que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de desconocer por vía indirecta, violación medio, “los artículos 177 y 186 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 77 del CPTSS, lo que le condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 70 de la Ley 489 de 1998; 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.; 125 del C.P.; 60 y 61 del CPTSS dentro de la preceptiva del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991”.

El quebrantamiento aludido se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho:

“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación (sic) legal y reglamentaria, no por un nexo contractual laboral.

2) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo, que dice fue suscrito entre las partes, conservó vigencia hasta su el retiro de la censora.

3) Dar por sentado que, a la terminación del vínculo que ligó a las partes, nada informa sobre la existencia de...

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