Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42561 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42561 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Laboral de Villavicencio
Número de expediente42561
Número de sentenciaSL440-2013
Fecha10 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 440 - 2013

Radicación No. 42561

Acta No. 20

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la entidad ADMINISTRADORA COOPERATIVA SOLIDARIA DEL ORIENTE “COOP-SOL DE ORIENTE”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de agosto de 2009, en el proceso que promovió en su contra la señora M.F.S., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ÁNGEL MARTÍN y J.S.P.F..

ANTECEDENTES

La acción ordinaria laboral fue promovida para que se declarara, entre otras cosas, que existió una relación laboral que vinculó a la COOP- SOL DE ORIENTE y al señor ÁNGEL M.P.C., quien falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, derivado de la negligencia e imprevisión de la demandada y se condenara a ésta a pagar a la cónyuge sobreviviente y a los hijos del trabajador fallecido la indemnización plena de perjuicios de que trataba el artículo 216 del C. S. del T, los perjuicios morales, la indexación a que hubiere lugar y cualquier otro derecho que resultara acreditado en el proceso.

En sustento de las pretensiones referidas se afirmó por los demandantes que el señor ÁNGEL M.P. CRUZ ingresó a laborar al servicio de la COOP-SOL DE ORIENTE a partir del día 16 de octubre de 2003; que laboró sin solución de continuidad para esta entidad hasta el 5 de diciembre de 2003, fecha en la que falleció a raíz de un accidente de trabajo; que el último cargo desempeñado fue el de “ELÉCTRICO”, en la vereda Puerto Canecas, Vía a S.C. de Guaranoa, Jurisdicción del Municipio de Acacías (Meta), con un salario de $332.000,oo y un auxilio de transporte de $37.000,oo; que la causa de la muerte del señor Á.M.P.C. fue la electrocución cuando se encontraba realizando trabajos de intervención del sistema eléctrico, instalando luminarias en postes, como trabajador de COOP-SOL DE ORIENTE; que al momento de la realización de la labor el trabajador no contaba con las medidas de seguridad ni los elementos necesarios para la ejecución de un trabajo de alto riesgo, por cuanto la empresa no se los había suministrado; que el señor Á.M.P.C. era el esposo legítimo de la señora M.F.S. con quien procreó a sus dos hijos menores de edad ÁNGEL M.P. FITATA y J.S.P.F..

La cooperativa convocada al proceso, en la respuesta a la demanda, aceptó el vínculo laboral del trabajador fallecido, los extremos de la relación laboral, el cargo que éste desempeñó y su salario. Adujo que al parecer la muerte se debió a una descarga eléctrica, generada por un caso fortuito y sostuvo que en su oportunidad le había entregado al trabajador todos los elementos de protección. Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa, fuerza mayor o caso fortuito, ausencia de daño, caducidad y prescripción.

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 27 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa y en consecuencia absolvió a la ADMINISTRADORA COOPERATIVA SOLIDARIA DEL ORIENTE “COOP-SOL DE ORIENTE” de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 5 de agosto de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la demandante M.F.S. $72´302.983,oo, a J.S.P.F. $ 23´329.108,oo y a Á.M.P.F. $27´333.989,oo, por concepto de lucreo cesante ; y para cada uno de los anteriores la suma $25´000.000,oo por concepto de perjuicios morales.

En primer lugar señaló el tribunal que, atendiendo el objeto de la apelación, correspondía examinar si la empleadora era la responsable del accidente de trabajo sufrido por el señor Á.M.P.C., y luego determinar si ésta debía pagar a los demandantes los correspondientes perjuicios.

Se refirió entonces al contenido del artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, que estimó aplicable a este caso dado que había tenido vigencia hasta el 20 de junio de 2007, según sentencia de la Corte Constitucional C-858 de 2006, disposición que citó textualmente, para luego transcribir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y señalar al respecto:

“La culpa patronal se puede establecer cuando de los hechos del empleador se infiere que faltó diligencia y cuidado, que la persona debe tener ordinariamente al momento de realizar sus negocios; cuando hay negligencia en salud ocupacional, esto es, cuando no cumple con las obligaciones o deberes o no se tiene un programa en desarrollo sobre salud ocupacional; existe imprudencia cuando existiendo el programa mencionado, se obra sin cautela y sin prever los resultados o consecuencias; hay impericia cuando las personas encargadas de los programas de salud ocupacional la ejercen sin conocimientos básicos necesarios, lo que genera errores al momento de desarrollar las actividades de prevención y promoción; o cuando hay violación de reglamentos o normas en salud ocupacional, los cuales son generadores de culpa, negligencia, imprudencia e impericia, conllevando a la causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional que concibe la culpa patronal, al demostrarse la carencia del programa, o del comité paritario de salud ocupacional, o no se capacita ni se proporcionan los elementos de protección personal adecuados, por el incumplimiento de las normas.” (Las negrillas son del recurrente).

Citó en sustento de tales afirmaciones, entre otras, las sentencias de esta S. de 24 de septiembre de 1992, radicación 5229, y de 9 de febrero de 2006, radicación 25827, para precisar luego que en este asunto no era necesario establecer si se había presentado el accidente de trabajo por causa o con ocasión del trabajo, pues observó que el objeto de apelación radicaba en la culpa patronal.

Señaló luego que aparecía plenamente demostrado que el señor Á.M.P.C. se encontraba laborando para COOP-SOL DE ORIENTE, como técnico electricista (folio 17), el día 5 de diciembre de 2003, cuando ocurrió el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte (fl. 79 y 104), debido a una descarga eléctrica que recibió en el momento en que estaba ayudando a instalar una luminaria en la parte superior de un poste, hechos, que dijo había sido aceptados en la respuesta a la demandada; que de acuerdo con la prueba testimonial y la demandada no contaba con un procedimiento para la instalación de luminarias, por cuanto no se había tomado la precaución de asegurar primero el sitio de trabajo para luego realizar el procedimiento correspondiente por parte del trabajador al momento de realizar la labor para la que había sido contratado; que no existía prueba que ofreciera certeza de que realmente se hubiera suministrado dotación alguna al trabajador y que éste la estuviere utilizando en el momento del accidente, cuando era deber de la demandada acreditar ese hecho, pues en sus manos reposaba la documentación necesaria que daba fe de la entrega de la correspondiente dotación; que tampoco la empresa había aportado la prueba de haber conformado el Comité paritario de Salud Ocupacional, de manea que se desconocía su existencia al momento de la ocurrencia del accidente; que, conforme con ello, la demandada no venía cumpliendo con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, lo que indicaba falta de previsión o imprudencia de su parte, por cuanto impartía órdenes a los trabajadores, sin que se tomaran las medidas necesarias para la prevención de accidentes o para buscar que el sitio de trabajo estuviera en condiciones de seguridad, que garantizaran la vida e integridad de los trabajadores, pues ese era su deber.

Conforme a lo anterior concluyó que la empresa COOP – SOL DE ORIENTE había incurrido en la falta de diligencia y cuidado, que eran generadores de responsabilidad civil, en el accidente de trabajo ocurrido el día 5 de diciembre de 2003, que ocasionó la muerte del trabajador ÁNGEL M.P.C., por lo que debía responder por la indemnización plena de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del C.S.d.T.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 27 de febrero de 2009.

Con este propósito la acusación presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y serán estudiados en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 216, 19, 56, 57, numeral 2, 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 63, 1494, 1603, 1604, 1613 del Código Civil; 1 de la Ley 95 de 1890; 35 del Decreto 1295 de 1994; 177, 194 y 197 ...

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