Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44852 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44852 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL438-2013
Fecha10 Julio 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44852
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 438 - 2013

Radicación No. 44852

Acta No. 20



Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH VÉLEZ RÍOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


Elizabeth Vélez Ríos demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de L.M.S.S., en calidad de cónyuge supérstite; las mesadas adicionales de junio y diciembre; “los servicios asistenciales que estipula la ley para los pensionados del ISS; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.


Señaló que Luis Mario Sánchez Samudio, quien era su cónyuge y con quien había convivido hasta la fecha de su muerte, falleció el 14 de mayo de 2007; que con ocasión del fallecimiento de su consorte solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes y ésta la negó con el argumento de que, para el momento de su deceso, el asegurado acreditaba 903 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, “de las cuales 0 fueron cotizadas en los tres (3) años anteriores a su deceso, cuando el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, exige un mínimo de cincuenta (50) semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento”; que el 8 de marzo de 1973 contrajo matrimonio con el causante y dicha unión se mantuvo hasta la fecha del deceso éste; que en la Resolución por la cual el ISS negó la pensión solicitada, se aceptó que la demandante había acreditado los requisitos para ser considerada como beneficiaria de la prestación.


La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos de la demanda. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación prestacional, inaplicabilidad de la norma invocada (Decreto 758 de 1990), improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


Mediante sentencia del 26 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes de Luis Mario Sánchez, a partir del 14 de mayo de 2007, “en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal”, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


Consideró el ad quem que la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del causante (14 de mayo de 2007), había reformado algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993; después de transcribir los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y de referirse a la sentencia C – 1094 de la Corte Constitucional, señaló que de las disposiciones comentadas se infería que la compañera permanente o la cónyuge supérstite del afiliado fallecido tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del asegurado tenía más de 30 años de edad, o si siendo de menor de dicha edad había procreado hijos con el causante; que, adicionalmente, “para que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes se haga acreedor de la prestación se requiere que el afiliado hubiese cotizado al Sistema General de Pensiones un mínimo de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su deceso. Y acredite, si es mayor de 20 años, una fidelidad del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.”


Agregó el Tribunal que, según la Resolución No. 001579 del 28 de enero de 2008, el ISS había negado la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora por cuanto, si bien era cierto que el causante había cotizado un total de 903 semanas al Sistema General de Pensiones, ninguna lo había sido dentro de los 3 años anteriores al deceso; que “como al proceso no se allegó prueba alguna que acreditara que el afiliado cotizó un número de semanas superior al señalado en el acto administrativo mencionado, debe concluirse que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que se alude en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”; que no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa por cuanto “éste solo ha sido aplicado por la jurisprudencia frente a las personas que habiendo cumplido un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no cumplían con las 26 semanas exigidas en esta normatividad”. En su apoyo transcribió un aparte de la sentencia de esta S. de Casación Laboral, de fecha 4 de febrero de 2009, radicado 35306.



RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con la finalidad descrita propuso dos cargos que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar cuerpo normativo, servirse de argumentos complementarios y tener el mismo alcance.


PRIMER CARGO


Lo formula en los siguientes términos: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.


En la demostración aduce la censura que no controvierte que el asegurado fallecido no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, ni 26 dentro del año anterior al deceso, así como tampoco que “no aplica, en el sub lite, el principio de la condición más beneficiosa”; que la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, según se desprende de los artículos 272 y 48 de esa normatividad, “e igual cosa sucedió con la Ley 797 de 2003”; que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado o pensionado fallecido “ante la calamidad mas grande que puede sufrir el ser humano (la muerte), grupo que, a partir de allí, se ve obligado a sobrellevar solo las cargas materiales y espirituales que el diario vivir conlleva.”


Seguidamente señala el censor que no comparte el alcance que el Tribunal le dio al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo parágrafo transcribe; que la norma comentada contempla varias hipótesis para que los derechohabientes de un asegurado fallecido accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad con el sistema, pero también, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.


El recurrente continúa su argumentación de la siguiente manera:


Cuando la norma habla de que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento...”, indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que...

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