Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61809 de 10 de Julio de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Rionegro |
Número de expediente | 61809 |
Número de sentencia | AL747 2013 |
Fecha | 10 Julio 2013 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
AL 747 – 2013
Radicación N° 61809
Acta N° 20
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por ARGEMIRO DE JESÚS BAENA PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.
Ante el Circuito de Medellín, el señor ARGEMIRO DE JESÚS BAENA PATIÑO demandó a COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993, Art. 141, o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (folios 1 a 4).
El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en auto de fecha 22 de abril de 2013, rechazó de plano la demanda, para lo cual argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPL y SS Art. 11, pues consideró que la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro. Así, conforme al CPC Art. 85, que transcribió, ordenó la remisión del expediente, por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicho Municipio (folio 18 y vto.).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia calendada 10 de mayo de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó con la reproducción in extenso del auto R.. 53112, proferido por esta Sala, del cual no ofrece fecha, para concluir que si bien la reclamación se recibió en la oficina que la accionada tiene en el municipio de Rionegro, la misma es “solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano” por lo que “no se puede considerar como domicilio de la entidad demandada” y, que la pensión fue reconocida en la ciudad Medellín, Seccional Antioquia, por lo que el reconocimiento del incremento deprecado deber ser tramitado en dicho municipio, por ser el lugar donde reposa el expediente, y se haría más ágil...
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