Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43844 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43844 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Número de expediente43844
Número de sentenciaSL442-2013
Fecha10 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL 442- 2013

Radicación N° 43844

Acta No. 20

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI.- CONCESIÓN SALINAS contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso promovido por CÉSAR PIMIENTA MEZA contra la entidad recurrente.

I-. ANTECEDENTES

Al recurso interesa indicar que el demandante reclama se declare haber laborado para el instituto demandado por más de 17 años, continuos o discontinuos, más el tiempo de servicio prestado al Instituto Colombiano Agropecuario el cual suma más de veinte (20) años de servicio para acceder a la pensión de jubilación plena; que a tal efecto ha cumplido con el requisito de contar con más de 55 años; por lo que la empresa al negarle un monto porcentual que no corresponde al mínimo legal… violó el derecho al mínimo vital …; en consecuencia se le condene a la reliquidación del monto de la pensión de jubilación aplicándose para tales efectos la diferencia del …(75%) del salario base de liquidación actualizado …sobre el ya reconocido el cual arroja …un veintiocho punto cinco.; con los reajustes de ley e intereses del artículo 141 de ley 100 de 1993.

Relata, para sustentar sus peticiones, que trabajó de manera ininterrumpida, en la entidad convocada al proceso, hasta el 29 de noviembre de 1993 fecha en la que renunciaría, al aceptar un plan de retiro voluntario que le fuera propuesto para acceder a pensión de jubilación …en proporción del cuarenta y seis punto cinco nueve ocho por ciento del salario base de liquidación; después de más de 17 años, aparte de 7 que sirvió al Instituto Colombiano Agropecuario, sin que para dicho momento hubiese contado con 55 años de edad, necesarios para cumplir así con el último de los requisitos para acceder a pensión de carácter legal , a los que arribaría el 11 de marzo de 2005, en arreglo con el mismo instituto, que en respuesta a solicitud elevada en este sentido en septiembre de 2001, le fijara tal fecha con el propósito de efectuar el estudio y liquidación pertinente.

La entidad, en su respuesta al escrito de la demanda, admite que la relación laboral terminó al acogerse el demandante al plan de retiro voluntario que conllevó a la audiencia de conciliación ante las autoridades administrativas en las que, además de la liquidación del contrato, se acordó que el actor recibiría mensualmente pensión de jubilación extra legal a partir del 30 de noviembre de 1993. Al oponerse a la totalidad de las pretensiones interpone las excepciones de cosa juzgada y prescripción, (previas); e inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; pago; prescripción; compensación; buena fe; genérica y cosa juzgada (Mérito).

El Juez del conocimiento condena al demandado a reconocer y pagar la pensión legal de vejez al demandante en la suma de $2.069.294,62, a partir del 11 de marzo de 2005, así como a pagar la diferencia que resulte entre lo que ha pagado y lo que se le ordena pagar desde el 11 de marzo de 2005, las diferencias que surjan de la pensión voluntaria que le viene pagando al demandante vencedor desde el año de 1993 (noviembre 30) y la que resulte a partir de esta decisión, diferencias que igualmente han de indexarse conforme al IPC …

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión, que confirma la condena del a quo, suscitada por el recurso que impetrara la demandada; se encuentra precedida de las consideraciones que, en cuanto en rigor concierne al recurso, se ocupan del examen a la propuesta excepción de cosa juzgada y a efectuar las valoraciones relativas a la integración del L. consorcio necesario.

En relación al primero de los tópicos referidos, el tribunal empieza por aducir que “Pretende el recurrente hacer valer el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en litigio ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- División Departamental de la Guajira el 10 de diciembre de 1993, cuya copia fue anexada al escrito de contestación de la demanda, donde se hace constar que las partes resolvieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a partir del 29 de noviembre de 1993, y en cumplimiento a lo establecido en el plan de retiro voluntario propuesto por la empresa, “(…) El trabajador recibirá mensualmente como pensión de jubilación, en forma vitalicia, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON 32/100 ($247.831,32) a partir del 30 de diciembre de 1993, dicho valor tendrá un aumento anual de acuerdo con el incremento legal. Se asegura el cumplimiento de los derechos al pensionado, dicha pensión tiene carácter extralegal (convencional) (f. 102 a 105).

Luego afirma que, en orden a las voces del artículo 332 del CPC, la institución de la cosa juzgada fue concebida para amparar la inmutabilidad de las sentencias en procura de preservar la seguridad jurídica que debe revestir un ordenamiento jurídico; en el contexto de unas reglas que la señalada norma establece, esto es, identidad entre los hechos, el objeto y la causa.

Agrega, al citar sentencia de la Corte Constitucional T.- 048 de 1999, que la conciliación es “un acto serio y responsable de quienes lo celebran…” y como un mecanismo de acceso a la administración de justicia pues el acuerdo entre las partes resuelve de manera definitiva la controversia que las enfrenta, evitando que se dirijan ante un juez para que dirima su conflicto.

Indica que el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 le confiere el efecto de cosa juzgada a la conciliación y el mérito ejecutivo al acta que la contiene, criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte citando al efecto fragmento de sentencia del 22 de noviembre de 1999 y trascribiendo aparte que considera pertinente de decisión de esta misma Sala que fuera pronunciada el 4 de marzo de 1994.

Los razonamientos anteriores conducen al colegiado a descender a las circunstancias fácticas que acompañan al sub lite para establecer que la identidad jurídica de las partes es evidente, y surge de la simple comparación de los sujetos procesales actuantes en el proceso ordinario laboral de la referencia y de quienes suscribieron el acta conciliatoria esgrimida como sustento de las excepciones, o sea que se cumple con el requisito conocido como eadem conditio personarum. Empero, lo anterior no puede predicarse respecto de la identidad de causa y de objeto, porque mientras el demandante concilió el disfrute de una pensión extralegal, en el presente juicio el actor pretende esencialmente “la reliquidación del monto de la pensión de jubilación” y el pago de la diferencia de las mesadas pensionales con los reajustes de ley, aplicando para tal efecto el valor adquisitivo y representativo conforme a certificación expedida por el DANE. Si bien las pensiones tienen como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vez (sic) el origen de las pensiones convencional y legal es diferente, porque al paso que la primera se funda en el reconocimiento voluntario que de ella hace el empleador, la otra se funda en la ley. Luego entonces ante la no configuración de los tres elementos indispensables de la cosa juzgada material porque no se probó que se instauró un proceso por igual objeto y por idéntica causa petendi a lo que fuera objeto de conciliación, no emerge en consecuencia la cosa juzgada,…

En lo que respecta a la Integración del L. consorcio necesario, segundo aspecto que concierne al recurso extraordinario, el ad quem, para tejer su disertación, parte de establecer si en casos como el presente, en que el reconocimiento de la pensión de vejez y la reliquidación se reclama de la última empleadora a cuyo cargo está el pago de la pensión extralegal, y otra es la entidad donde el actor prestó sus servicios anteriormente, existe la necesidad de integrar un L. consorcio necesario ante la imposibilidad de resolver de mérito sin la comparecencia del ICA en este caso, tal como lo plantea la parte demandada en el escrito sustentatorio (sic) de la azada.

En afán explicativo expone los contornos fácticos del asunto controvertido, esto es, que el ex trabajador laboró entre 1º de enero de 1969 y 5 octubre de 1976 en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y, luego, desde el 25 de octubre de 1976 hasta el 29 de noviembre de 1993 al servicio de la...

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