Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43862 de 10 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 43862 |
Número de sentencia | SL429-2013 |
Fecha | 10 Julio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 429-2013
Radicación n° 43862
Acta No. 20
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del señor JOSÉ LUIS VILLA RIPOLL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que adelanta el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial el accionante convocó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE, con el fin de que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo, sin solución de continuidad, a un cargo con similares condiciones al que tenía cuando fue despedido sin justa causa; lo que resulte probado extra o ultra petita, y a las costas del proceso.
Subsidiariamente, pide que se declare que la demandada incumplió sus obligaciones convencionales, en lo referente a la cancelación de los factores salariales, tales como el pago de los descansos remunerados, y el reconocimiento de dos litros de leche diarios; el pago de 45 minutos por la toma de alimentos; el 12% de los intereses sobre cesantías, causados durante el año 1994, “y los demás que resulten probados dentro del proceso”; que se condene a la reliquidación de los salarios, primas de servicios, navidad, antigüedad, y todas las demás prestaciones sociales a que tiene derecho; a la sanción moratoria; extra o ultra petita, y a las costas del proceso.
En apoyo de sus pedimentos sostuvo, en síntesis, que suscribió contrato de trabajo con la Electrificadora del Atlántico, el 16 de mayo de 1983, quedando incorporadas todas las convenciones colectivas de trabajo; que, a partir del 4 de agosto de 1998, operó una sustitución de empleadores entre las Electrificadoras del Atlántico y del Caribe; que la demandada, el 28 de marzo de 2003, decidió dar por terminada la relación laboral, “aduciendo justa causa por una supuesta falta cometida (…) durante el día 16 de Febrero del 2.003”; que el empleador no cumplió con el trámite estatuido en el acuerdo colectivo, por lo que tal despido no fue constitucional ni legal, y que la convocada al proceso, en vigencia del vínculo contractual, no le reconoció y pagó sus acreencias laborales legales y convencionales a las que tiene derecho.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, y compensación.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 21 de abril de 2008, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $62.699.017,92, por concepto de indemnización por despido injusto; la absolvió de las restantes súplicas, y le impuso costas.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la llamada a juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de agosto de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de los cargos formulados en contra de la accionada. Dispuso que el demandante asumiera las costas de las dos instancias.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado, tras copiar el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo, indicó que la presunta falta cometida por el actor, ocurrió el 16 de febrero de 2003 y la empleadora lo escuchó en descargos el 10 de marzo siguiente. “[Q]uiere decir lo anterior que la demandada no llamó a descargos al trabajador dentro de los quince (15) días señalados por la convención colectiva de trabajo, ya que debió hacerlo máximo hasta el día 7 de marzo de 2003, y los quince (15) adicionales para decidir el asunto vencían el día 28 de marzo del mismo año, día en que efectivamente la empresa demandada comunicó su decisión al trabajador”.
Enseguida, el Colegiado sostuvo que el espíritu de la norma bajo análisis, al señalar un término para oír en descargos a los trabajadores, “es evitar la tardanza en el trámite que se debe seguir en una investigación administrativa en la que esté inmerso un trabajador que cometió una falta, para garantizar su debido proceso y no dilatar una situación que necesita ser definida en un término prudencial, de este modo, resulta extremada la decisión del a-quo al considerar que el (sic) la empresa demandada incumplió el término por no haber llamado a descargos dentro de los quince días siguientes a la presunta falta cometida por el actor, sino 3...
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