Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41045 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41045 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL427-2013
Fecha10 Julio 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41045
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL427-2013 Radicado No. 41045

Acta No.020


Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN DE J.R.V., contra la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN



  1. ANTECEDENTES


Pretende el actor a través de este proceso el reajuste y pago de su sueldo mensual básico a partir del 1° de enero de 2005 en el 5.50%, junto con el 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente; el reajuste de las vacaciones, de la prima de vacaciones y demás emolumentos laborales que resulten a su favor a partir del 1 de enero de 2005 hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, más la indemnización moratoria o en subsidio la indexación.


Afirmó que como trabajador oficial prestó servicios para el Banco entre el 24 de septiembre de 1979 y el 16 de agosto de 2005, en la ciudad de Bogotá; que el último cargo desempeñado fue el de Oficial de Cumplimiento; que la entidad bancaria no le reajustó el salario desde el año 2002 hasta la terminación del contrato de trabajo, tal como lo ordenó el Gobierno Nacional; que el acuerdo convencional suscrito el 1° de diciembre de 1999 estipuló aumentos de sueldo con base en el I.P.C., pacto que no cumplió el Banco, como tampoco el ajuste adicional automático del 3% convencional; que tales reajustes repercuten directamente en su salario promedio base de la liquidación de sus prestaciones; que el Estado colombiano es propietario del 100% del capital accionario del banco; que es beneficiario convencional y que agotó la vía gubernativa .



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado. Afirmó que no era procedente el reajuste salarial pretendido, dado que el actor devengaba salario integral y conforme a la convención colectiva de trabajo ésta no se aplicaba a quienes tuvieran esta modalidad salarial, y además, porque el accionante desde el 1 de diciembre de 2000 renunció a todos los beneficios convencionales.


De otra parte, dijo que el reajuste decretado por el Gobierno Nacional era para los empleados públicos y para los trabajadores oficiales, y el actor tenía la condición de trabajador particular. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco de todas las pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación del demandante, el ad quem confirmó en todas sus partes la absolutoria de primer grado.


El Tribunal, luego de comentar los argumentos del recurrente al tema de los reajustes de sueldo plasmados en la demanda inicial y en el escrito de apelación, precisó que el ajuste salarial pretendido estaba soportado en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, teniendo como destinatarios a los empleados públicos, a los miembros del Congreso y a la fuerza pública, a la vez que fijaba el régimen prestacional de los trabajadores oficiales, por lo que dada la naturaleza jurídica del Banco, el actor al término del contrato de trabajo no ostentaba la condición de empleado público, ni la de trabajador oficial dada la transformación del Banco en sociedad de economía mixta del orden nacional mediante Decreto 1748 de 1991.


Añadió que si en gracia de discusión tuviera la calidad de trabajador oficial, a la luz de la Ley 4ª de 1992, no existía normativa que estableciera el aumento salarial para los años reclamados, apoyándose en la sentencia del 29 de febrero de 2008, de esa Corporación, que en parte reprodujo.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado del conocimiento, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación, formuló cuatro cargos que a pesar de presentarse por diferente vía, contienen proposiciones jurídicas análogas y tienden al mismo objetivo, por lo que se estudiaran conjuntamente.



VI. PRIMER CARGO



Acusa la sentencia de infringir directamente por aplicación indebida el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, dejando de aplicar el 8° del Decreto 1050 de 1968, el 5° del Decreto 3135 del mismo año, el 3° del Decreto 3130 de 1968, el 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976, el 97 de la Ley 489 de 1996 (sic), y los artículos 461 y 464 del Co. de Co., 6, 1519, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil, 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del C.C., 8° de la Ley 153 de 1887, 20 y 43 del C.S.T. y, 53, 58 y 123 de la Constitución Política de 1991.

En la demostración reproduce apartes que sostiene corresponden al sostén del fallo del ad quem, sin embargo, lo copiado no coincide con los argumentos que el fallador de segundo grado esgrimió para confirmar el fallo del a quo, sino que hacen parte de la sentencia de ese Tribunal que reprodujo como sustento de su decisión.


Copia apartes de lo que afirma dijo el Consejo de Estado en un concepto sobre el tema de las empresas de economía mixta, cuando la intervención de capital estatal es superior o inferior al 90% del mismo, sin indicar su fecha ni su radicación y de la sentencia 4695 del 9 de diciembre de 1974 de esta Corte; luego de referirse a los artículos 8 del Decreto 1050 de 1968 y 5 del Decreto 3135 del mismo año, reproduce los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1996 (sic), artículos 461 y 464 del C. de Cio., 2° de la Ley 50 de 1936, para referirse al pronunciamiento 19108 del 30 de enero de 2003 de esta Sala de la Corte, que sostiene se ratificó con el fallo 29256 del 3 de diciembre de 2007, y a la sentencia 15594 del 7 de febrero de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para finalmente afirmar que los estatutos de una empresa de economía mixta no están por encima de la ley; que al ingresar F. como socio, el Banco no cambió la naturaleza jurídica, por lo que continuó siendo oficial por estar en cabeza del Estado más del 90%...

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