Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36911 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36911 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente36911
Número de sentenciaSL441-2013
Fecha10 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 441 - 2013

Radicación No. 36911

Acta No. 20


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DANIEL GUILLERMO VALENCIA NIETO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL.

ANTECEDENTES


DANIEL GUILLERMO VALENCIA NIETO demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL con el fin de que fuera condenada a pagarle: auxilio de cesantía, indemnización moratoria por la omisión de su consignación, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, gastos de salud, aportes al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, salario correspondiente a las horas dictadas durante el mes de noviembre de 1998, auxilio de investigaciones del mes de junio 1998, indexación sobre las condenas impuestas y la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales.


Como sustento de sus pretensiones afirmó que había prestado sus servicios a la Universidad, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 1 de enero de 1995 al 19 de enero de 1999, cuando ésta lo dio por terminado sin justa causa; que se desempeñó como profesor, dictando las materias de Cultura Contemporánea, Seminario de Investigación en Prensa, Periodismo Especializado, Opinión Pública, Investigación Social y Comunicación; que, a partir de enero de 1997, fue nombrado Coordinador del Área de Producción, cargo que desempeñó hasta el momento de su despido; que cumplió jornada de trabajo, horarios, preparó clases, cumplió los programas expedidos por la Universidad, acató la fecha de exámenes y los calificó.

En la contestación a la demanda la Universidad señaló que el actor había sido vinculado mediante un contrato de trabajo, en los términos del artículo 101 del C. S. del T., durante el año de 1995, pero que, a partir de 1996, celebró con el actor contratos de prestación de servicios, en la modalidad de hora cátedra, en los periodos comprendidos del 29 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 1996, del 27 de enero de 1997 al 30 de noviembre de 1997 y del 1 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de justo título y causa para pedir, ausencia de la obligación y prescripción de la acción con respecto al contrato de prestación de servicios profesionales.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar al actor las sumas indexadas de $1.547.511,80, por concepto de auxilio de investigación, y $1.547.520,oo, por salarios dejados de pagar. Decisión que, en segunda instancia, revocó el Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones del actor.


En relación con la existencia de un solo contrato de trabajo, entre el 1 de enero de 1995 y el día 19 de enero de 1999, aducido por el actor, determinó el ad quem que era un hecho aceptado por las partes el referente a que el demandante se había vinculado mediante contrato verbal de trabajo en el año de 1995, para desempeñarse como profesor de varias asignaturas en la Universidad y que, a partir del año de 1996, se habían suscrito contratos de prestación de servicios para el desempeño de docencia por hora cátedra, según, dijo, lo había aceptado el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió y lo corroboraban las copias de los contratos aludidos, aportados al proceso.


En lo atinente a la conclusión del juez de conocimiento concerniente a que el actor estuvo vinculado por varios contratos de prestación de servicios por cada año lectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del CST, señaló el ad quem que el primero había sido de carácter laboral, pero que para los años siguientes, esto era para 1996, 1997 y 1998, las partes habían convenido la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales por hora cátedra.


Sobre tal aspecto indicó que la ley había permitido, en desarrollo de la autonomía universitaria, la suscripción de distintas modalidades de contratación para con sus docentes, dependiendo de las necesidades y expectativas de los entes universitarios y en cumplimiento de sus objetivos académicos, de lo cual emergía la contratación por tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra y ocasionales.


Señaló, así mismo, que la Ley 30 de 1992 había establecido la posibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para aquellos educadores que no reunieran la característica temporal especial para su contratación como de medio tiempo o tiempo completo, y que pertenecieran a establecimientos de educación superior de carácter privado.


A continuación citó textualmente el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, subrayó que el artículo 74 de esa normatividad había sido declarado inexequible mediante sentencia C-0006/96 e indicó que, analizados los planteamientos expuestos para la inexequibilidad de la norma aludida, la Corte Constitucional había considerado que ésta vulneraba los derechos de los educadores privados mediante el sistema de contrato de prestación de servicios por hora cátedra, por lo que se debían superar las diferencias contractuales establecidas con respecto a sus homólogos de instituciones públicas, declarando la inexequibilidad del artículo 106 de la Ley 10 de 1992, en sentencia C-517 de 1999.


Precisó que, en las condiciones antedichas, quedaba claramente contemplada la imposibilidad de contratar profesores para la educación superior, pública y privada, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, con excepción de aquellos desempeños muy puntuales como conferencistas, panelistas, etc., los cuales no ejercían un vínculo permanente con la entidad educativa, dejando en claro de esa manera la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales legales proporcionales al trabajo desempeñado por los educadores de hora cátedra.


Sobre el aspecto señalado concluyó que, para la época en que se desarrolló la relación debatida en el proceso, se encontraba vigente el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, de modo que en tal virtud era legalmente procedente la contratación del actor a través de contratos de prestación de servicios profesionales para el desarrollo de su labor por hora cátedra, por lo que, señaló, no compartía esa S. el análisis contractual que había expuesto el a quo en su providencia, ya que, estimó, estaba convalidada la eficacia de los contratos de prestación de servicios celebrados.


Al referirse al aspecto de la apelación de la parte actora, donde, señaló, se discutían las actividades desarrolladas por el actor como Coordinador del Área de Producción de la Universidad, por las que no se le pagaron prestaciones ni las indemnizaciones correspondientes, indicó que la aclaración y la determinación y existencia de ese contrato no habían sido materia de debate, pues de la demanda se seguía que el actor había pretendido la existencia de una sola relación laboral, que se extendía del 1 de enero de 1995 al 19 de enero de 1999, con reclamación de los pagos prestacionales que de allí se derivaran, pero no, como se reclamaba novedosamente en la impugnación, la existencia independiente de un segundo contrato laboral, del cual no se había tenido la oportunidad de debatir con claridad, y que presuntamente había surgido en el año de 1997, hasta la terminación de la relación laboral, del que, sin embargo, no se estructuraban los elementos que lo conformaban.


Conforme a lo expuesto, el Tribunal determinó la validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y, en consecuencia, la inexistencia para la demandada de sufragar prestaciones sociales a favor del actor y, menos, de indemnizaciones.


En cuanto a la condena por los honorarios del mes de noviembre de 1998 impuesta por el juez del conocimiento, observó que el a quo se había equivocado al liquidarlos con el promedio de los meses de febrero y marzo de 1998 y advirtió que no se había acreditado el número de horas laborado para el período reclamado.


En cuanto al auxilio por investigación del mes de junio de 1998, indicó que este rubro no se había solicitado en la demanda y que tampoco aparecía demostrado que se adeudara.

EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que se case totalmente la sentencia acusada para que la Corte, en sede instancia, modifique la sentencia de primer grado y se proceda a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda inicial, que discrimina, además de la remuneración por concepto asesoría de tesis de grado.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados y enseguida se estudian.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 9, 13, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 55, 65, modificado por el 19 de la Ley 789 de 2002 y 101 del CST; 196 de la Ley 115 de 1994, 99 de la Ley 50 de 1990< 13, 25 y 53 de la Constitución Política, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 106 de la Ley 30 de 1992.


En la demostración sostiene el censor que si bien en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 se...

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