Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41535 de 10 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 41535 |
Número de sentencia | SL434-2013 |
Fecha | 10 Julio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M. BUELVAS
Magistrado Ponente
SL434-2013
Radicación No. 41.535
Acta No.020
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por S.M.B., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.R. y M.A.E.B., contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín (Sala de Descongestión), en el proceso promovido por la recurrente contra la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS AL SERVICIO ’COOTRALSER’.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, la hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que entre la cooperativa demandada y J.A.E.C., su compañero permanente y padre de sus hijos menores, existió una relación “de simple intermediación”, en tanto que entre dicho señor y la sociedad igualmente demandada “existió relación laboral”, las demandadas fueran condenadas a pagar la indemnización de perjuicios derivada de accidente de trabajo en que aquél perdió la vida.
Fundó su pretensión anunciada en que el causante prestó sus servicios personales “a las demandadas” desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 31 de octubre de 2005, cuando falleció al ser golpeado en el abdomen por un tubo metálico que se estaba utilizando para la labor de limpieza de las calderas encendidas e instaladas en la sede fabril de FABRICATO S.A. en la población de Bello, y mediando culpa grave de las demandadas en el accidente de trabajo, dado que aparte de que ese no era su oficio sino el de operario de planta generación F1, fue llamado de urgencia para esa labor por estar la fábrica escasa de personal; los trabajadores auxiliares carecían de experiencia suficiente; no podía apagarse la caldera para proceder a su limpieza; el mencionado tubo no era la herramienta apropiada para esa tarea, y como se dijo por el informe de la investigación de SURATEP, no se contaba con estándares de seguridad para la ejecución de la labor de limpieza de las calderas. Agregó que el supervisor del causante era trabajador de FABRICATO S.A.; el horario de trabajo era el mismo de los demás servidores de la empresa; los locales, equipos y herramientas eran de propiedad de aquélla; el informe del accidente de trabajo fue suscrito por funcionaria que laboraba dentro de las instalaciones de la empresa, y por otra parte, la demandante convivía con el causante desde hacía más de 2 años antes de su muerte, y junto con sus hijos, dependían económicamente de aquél.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La empresa TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., negó haber tenido vínculo laboral alguno con el causante, pues éste se desempeñó como “trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRALSER”, con quien ella tuvo un contrato de prestación de servicios y en razón del cual aquél “fue llamado para solucionar los problemas que se presentaban en el cumplimiento del contrato suscrito por COOTRALSER” en las instalaciones de la empresa que habían sido entregadas a la Cooperativa en comodato. Agregó que el causante contaba con la experiencia y conocimiento necesarios para la operación de las calderas, por manera que, fueron los operarios quienes “obviaron el cumplimiento de las medidas de seguridad requeridas para la realización de la labor contratada”. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de solidaridad, inexistencia de relación causa – efecto como determinante de la hipotética culpa y prescripción.
Por su lado, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS AL SERVICIO ’COOTRALSER’ aseveró que el causante fue su trabajador asociado, para lo cual solicitó su ingreso y firmó el respectivo convenio de asociación el 23 de julio de 2001 que terminó el día de su deceso. Afirmó que ella cumple los requerimientos legales de tal clase de entes y sus asociados cuentan con la capacitación requerida y son plurifuncionales, de modo que el causante estaba instruido para cumplir cabalmente el servicio asignado, el cual era de carácter rutinario, de suerte que, “el accidente fue causado por no acatar las recomendaciones del manual de normas de seguridad para oficios de la planta térmica”. Como excepciones de mérito planteó las de falta de causa para demandar, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad, pago y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 29 de abril de 2008, y con ella el Juzgado, luego de declarar la prosperidad de las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y “ausencia de causa para demandar”, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de imponer costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas.
Para ello, una vez advirtió sobre las reglas de la carga de la prueba a que alude el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y recordó los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, trayendo a colación fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo, copió los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 1º de la Ley 10 de 1991 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, para asentar que “en el asunto in examine estamos en presencia de un socio de una cooperativa de trabajo asociado (no trabajador subordinado) que como tal no se rige por la normatividad laboral, sino por lo establecido en los estatutos de la cooperativa y el hecho de haber prestado servicios, el asociado a F., no le da la calidad de trabajador asociado de ésta, ni le quita la naturaleza de cooperativa de trabajo asociado, a C., ya que el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, transcrito en acápite anterior, contempla la prestación de servicios, como una de las posibilidades de desarrollo del objeto social de tales cooperativas. Adicionalmente en todo tipo de contrato, civil o comercial, se presentan obligaciones y compromisos recíprocos y el que exista interventoría, auditoría, exigencias, vigilancia, sometimiento a horarios –precisamente porque por regla general, quien necesita el servicio, establece las condiciones- no implica dependencia o subordinación, como la exigida en materia laboral, para que se presuma la existencia de este tipo, regulado por la normatividad propia de los trabajadores dependientes”. En apoyo de lo anotado echó mano de lo consignado por esa Corporación en sentencia de 19 de enero de 2007, que dijo ser similar a lo aquí tratado.
Concluyó la improcedencia del predicamento de culpa patronal formulado por la parte actora a las demandadas, por cuanto “en el caso sub examine no se demostró tener la calidad de trabajador subordinado, por parte del finado (…). Además, se observa que la parte demandante no arrimó al proceso pruebas que le dieran soporte a los hechos y pretensiones de la demanda, basándose su argumentación en un reporte de Suratep, en donde hace unas recomendaciones, que no pasan de ser retroalimentación, mejoramiento de procesos, hacia futuro, pero no prueban que hubiera existido culpa suficientemente comprobada de las accionadas, en los hechos que originaron el deceso del asociado”, resaltando que tal razonamiento se hacía sobre el hecho de que “la eventual responsabilidad de ellas, de haberla habido, no puede ser la consagrada en la normatividad laboral, artículo 216, que está contemplada para los empleadores, frente a sus trabajadores subordinados”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la parte recurrente le formula al fallo atacado tres cargos, de los cuales, atendida la similitud de los argumentos que los soportan, como de su objeto, se resolverán conjuntamente el segundo con el tercero.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por infringir directamente el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, en armonía con los artículos 38, 39 y 70 de la Ley 79 de 1988; 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 468 de 1990 y 15 de la Ley 21 de 1982, y por ‘dejar de aplicar’ los artículos 23, 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1º, 2º, 3º, 5º y 13 de la Constitución Política.
Luego de transcribir los artículos 8º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que ahora señala como de 1990, y 59 de la Ley 79 de 1988, afirma la parte recurrente que el Tribunal ignoró las citadas normas, “porque la ley está prohibiendo no solo que se contrate con terceros la mano de obra temporal a fin de que atiendan labores propias del usuario o del beneficiario del servicio, cuya consecuencia es la desnaturalización de[l] trabajo asociado (art. 16), sino la labor de mera intermediación laboral, y consecuentemente la consideración de la cooperativa como simple intermediaria, lo que de suyo acarrea una verdadera relación de...
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