Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43872 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43872 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente43872
Número de sentenciaSL431-2013
Fecha10 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 431-2013

Radicación N° 43872

Acta N° 20

Bogotá D. C, diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por NICANOR LLANOS ARIZA, JOSÉ DE LA CRUZ SIBAJA HERRERA y D.P.R., contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -EN LIQUIDACIÓN-.

T. al doctor D.A.G.M. como apoderado de NICANOR LLANOS ARIZA, de acuerdo al memorial obrante a folio 48 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitaron los demandantes, en lo que concierne al recurso, que se condene a la entidad demandada al pago del 12% de sus mesadas pensionales, a partir del mes de octubre de 1998, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a la indexación de las sumas adeudadas, a lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que la entidad demandada les reconoció pensión de jubilación, así: a N.L.A., por Resolución G-126 de agosto de 1991, en cuantía de $252.376,29, a partir del 16 de junio de 1990, a J.S.H., por Resolución de 002 del 5 de octubre de 1982, en cuantía de $65.176,20, a partir del 16 de diciembre de 1982, y a D.P.R., por Resolución No.023 del 5 de junio de 1998, por la suma de $229.586,33, a partir del 1º de junio de 1988. Arguyeron que antes de la Ley 100 de 1993 no se les descontaba cotización alguna para salud; que el artículo 143 de dicha normatividad, ordenó un reajuste pensional para quienes, con anterioridad al 1º de enero de 1994, se les hubiese reconocido la pensión, en el mismo porcentaje que se les descuente por concepto de cotización para salud; y que la demandada comenzó a realizarles los descuentos para salud en un 12%, a partir del mes de octubre de 1998, y pese a ello no les efectuó el reajuste ordenado en la citada normatividad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, sólo admitió el relacionado con la pensión otorgada a los demandantes, a partir de las fechas indicadas y haberles efectuado los descuentos para salud, pero sólo cuatro años después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 24 de octubre de 2006, condenó a la entidad demandada, a reajustar la pensión de jubilación de los actores “en un 12% debidamente indexado el primer reajuste o diferencia de pensión”; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y a la vencida le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la decisión impugnada en el sentido “que la pensión se reajustará en un 8,04%” y de “declarar probada la excepción de compensación propuesta para que deduzca de las sumas a pagar, las que canceló por salud a nombre de los pensionados sin tener obligación para ello”. Sin costas.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de alzada, tras referirse a los artículos 31 del Decreto-Ley 433 de 1971, 36 del Decreto 770 de 1975, 22 del Decreto 1650 de 1977, 143, 157, 204 de la Ley 100 de 1993, y 3º del Decreto 695 de 1994; y de copiar pasajes de las sentencias C-111 de 1996 de la Corte Constitucional y del 14 de agosto de 2002, proferida por esta Corporación, asentó que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 contempla dos situaciones fácticas:

“1.) La de pensionados antes del 1º de enero de 1994 o la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos: En este caso, el pensionado tiene derecho a que la entidad pagadora de la pensión le reconozca un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna. Es decir, que la diferencia que resulta entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12% que debe aportar para la cobertura del núcleo familiar, le corresponde asumirla a la entidad pagadora de la pensión y, 2.) la de personal que al 1º de enero de 1994 no tenían causada la pensión: En este caso, los nuevos pensionados les corresponde asumir íntegramente la cotización para salud, en el porcentaje previsto, esto es el 12%”.

Enseguida el Tribunal sostuvo que si a los actores se les reconoció la pensión de jubilación con anterioridad al 1º de enero de 1994, según lo dispuso el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, “es el mismo porcentaje que venían asumiendo los pensionados, y la diferencia entre ese porcentaje y el 12% lo asume la entidad que paga la correspondiente mesada pensional, de ahí que a la demandad (sic) le corresponde asumir el 8,04% y a los accionantes el 3,96%”.

Por último, la Sala sentenciadora adujo que “como quiera que la demandada en la contestación de la demanda solicitó la compensación, la que reiteró en el recurso interpuesto por haber asumido y pagado la totalidad del 12% correspondiente a salud desde el momento en que reconoció la pensión de los accionantes, siendo que ello no le correspondía es del caso condenar a la demandad (sic) al pago del 8,04% de las sumas deducidas demás (sic) a los [demandantes], por concepto de aporte para salud, previo descuento del 3,96& (sic) asumido por la demandada en cada aporte y, que le correspondía a la [parte] actora, de conformidad con los porcentajes ya señalados en esta providencia”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964. Pretende, según el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida “en cuanto revocó la sentencia la sentencia (sic) proferida por el Juzgado 7º Laboral de Barranquilla, en su numeral segundo declaró probada parcialmente la prescripción, y en su numeral primero condenó a la demandada a pagar el reajuste pensional del 12% declaró probada la excepción de compensación; sin costas del recurso, para que en su lugar y en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia REVOQUE la sentencia dictada por el A-quo y absuelva a mi representada de todas y cada una de las súplicas de la demanda”.

Con tal objeto formuló tres cargos, no replicados, que serán estudiados en el orden propuesto por los recurrentes.

VI. PRIMER CARGO

Atacan la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “…de los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993; artículo 42 del Decreto 692 de 1.994; como consecuencia de la anterior violación, también violo (sic) los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo expedido por el I.S.S.; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1.968; 102 Decreto 1848 de 1.969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 de Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1.989 aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; y 151 Ibídem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.

De su demostración, se destacan los siguientes planteamientos:

“La Ley y la jurisprudencia han sido claras y reiteradas, en el sentido que, es una obligación de las entidades pagadoras de pensiones, el reajuste de las mesadas pensionales, a partir del 1° de Enero de 1.994, para aquellos pensionados que les fue reconocido ese derecho, con anterioridad a ésta (sic) fecha, el cual desde luego se deberá tener en cuenta, los acondicionamientos exigidos y seguir la aplicación al principio de INDIVISIBILIDAD de la norma.

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