Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41089 de 10 de Julio de 2013
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 41089 |
Número de sentencia | SL447-2013 |
Fecha | 10 Julio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL 447-2013
Radicación No. 41089
Acta No. 20
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO PEÑA ROBLES, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de ARTESANÍAS DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 10 de octubre de 1988 y terminado el 21 de noviembre de 1997, que la terminación del vínculo fue ilegal, que los salarios devengados por el actor desde julio de 1995 y hasta la finalización de la relación laboral no fueron los que le correspondían por su cargo y labores, y se ordene el pago del reajuste al salario que legal y justamente tenía derecho; que, consecuencialmente, se ordene la reliquidación de las prestaciones e indemnización y demás derechos laborales; que se condene al pago de la indemnización moratoria y la indexación.
Afirmó que estuvo vinculado por contrato escrito de trabajo a término indefinido y en calidad de trabajador oficial; que prestó sus servicios personales subordinados desde el 10 de octubre de 1988 hasta el 21 de noviembre de 1997 a la entidad demandada, es decir por espacio de 9 años, 1 mes y 12 días; que desempeñó el cargo de profesional especializado de jurídica, de la gerencia general; que, en la planta global de la entidad, se tenía, entre otros, los siguientes cargos, de donde deduce que solamente existían dos clases de profesionales especializados con código 3010, unos grado 18 y otros grado 16, así:
No. de cargos |
Denominación |
Código |
Grado |
5 cinco |
Profesional Especializado |
3010 |
18 |
4 cuatro |
Profesional Especializado |
3010 |
16 |
Agregó que los cinco cargos de grado 18, estaban ubicados entre la gerencia general y la unidad de coordinación de control interno, y dependían del gerente general o del jefe de unidad de la coordinación del Control Interno, respectivamente, pero que todos tenían las mismas condiciones de importancia, similares funciones, conocimientos y habilidades; todo ello sumado a la antigüedad que él tenía. Sin embargo, agrega, desde julio de 1995, el tratamiento salarial fue diferente, pues desde dicha fecha se unificó para Planeación, Cooperación Internacional y Asistencial de Gerencia, pero se discriminó el servicio del profesional, abogado, de la oficina jurídica de la gerencia, según el siguiente cuadro:
|
|
AÑOS |
|
CARGOS |
1995 |
1996 |
1997 |
Asistente especializado |
$780.000 |
$908.700 |
$1.115.000 |
Cooperación Internacional |
$780.000 |
$908.700 |
$1.115.000 |
Oficina Jurídica |
$640.000 |
$745.600 |
$915.000 |
Planeación |
$780.000 |
$908.700 |
$1.115.000 |
Sostuvo que el Acuerdo No.06 de mayo 5 de 1995, de la Junta Directiva, distinguía entre los profesionales especializados, con código 3010, los grados 18,16 y 14, y entre los simplemente profesionales, los grados 12, 10, 08, 06 y 04, según la siguiente tabla de asignaciones:
Niveles Profesionales |
Código |
Grado |
Asignación |
P.E. |
3010 |
18 |
$828.124 |
P.E. |
3010 |
16 |
$780.000 |
P.E. |
3010 |
14 |
$728.000 |
P. |
3020 |
12 |
$640.000 |
P. |
3020 |
10 |
$580.000 |
P. |
3020 |
08 |
$510.000 |
P. |
3020 |
06 |
$465.000 |
P. |
3020 |
04 |
$420.000 |
Según el actor, no obstante que, conforme a certificación laboral y a la planta de personal ya mencionada, él era “profesional especializado”, la entidad le pagó la asignación de profesional sin especialidad, grado 12, contrario a los funcionarios de su mismo rango a quienes sí les pagaron como profesionales especializados, código 3010, grado 16. Y que con este salario le fueron liquidadas todas sus prestaciones, las legales y las extralegales, hasta la terminación ilegal del contrato, inclusive la indemnización por despido, motivo por el cual reclama la reliquidación de todos estos conceptos.
Agregó que, en la entidad, existía, para el tiempo de la relación laboral, una convención colectiva de trabajo, de la cual estuvo cobijado por sus beneficios. Que para los trabajadores oficiales el año es de 365 días, por tanto laboró un total de 3.327 días, sobre los cuales deben practicarse las liquidaciones de los derechos laborales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada se opuso a las pretensiones. Aclaró que el actor inició labores el 10 de enero de 1989 y que se desempeñó en diferentes cargos. Que la Resolución 157 de 4 de septiembre de 1995 fue derogada en lo relacionado con la nomenclatura y clasificación de cargos, por la Resolución No.048 de 1997. Negó los fundamentos de la discriminación salarial alegada por el actor. Admitió la existencia de la convención colectiva en la entidad y que le era aplicable al demandante.
Aclaró que el contrato no fue modificado en el sentido de establecerle, como nuevo cargo, el de profesional especializado; que el 14 de mayo de 1996, la entidad le comunicó al actor funciones inherentes de profesional especializado de jurídica, pero que estas no eran sustancialmente diferentes de las que él venía desempeñando y que no se hizo la clasificación conforme a las previsiones de la R. 157 de 4 de septiembre de 1995, porque esta había sido modificada, como ya lo había dicho.
Negó el despido injusto; según su versión, el contrato terminó dentro de un programa de retiro compensado, organizado por la empresa; que el actor había aceptado la invitación de desvinculación, pero a cambio de la indemnización convencional, en razón a que el programa no incluía el monto equivalente a esta, indemnización que le fue pagada oportunamente. Sobre lo demás, dijo que se trataban de apreciaciones subjetivas del demandante.
Propuso las excepciones de carencia de título y causa; pago de lo realmente debido; la transacción; “la exceptio doli”; y la prescripción.
El a quo negó las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal confirmó la decisión del a quo.
El ad quem comenzó por precisar que las documentales de folios 128 a 166, probaron que la relación laboral estuvo vigente desde el 10 de enero de 1989 hasta el 21 de noviembre de 1997. Que, igualmente, estaba probado que él régimen laboral del actor era el los trabajadores oficiales, toda vez que la empresa demandada era una sociedad de economía mixta del nivel nacional, en donde, por regla general, laboran trabajadores oficiales, salvo los que eran de dirección, confianza y manejo.
Tras lo anterior, estimó que el tema central de la controversia era establecer si el demandante tenía derecho a la nivelación salarial desde julio de 1995, pues, según su petición, desde esta época, él venía siendo tratado, salarialmente, de manera diferente respecto a otras divisiones de la planta global de trabajadores de la entidad.
Refirió que el actor había afirmado, en la demanda, que ocupó el cargo de “profesional especializado” de jurídica de la gerencia general y que este cargo estaba establecido en la planta global de la entidad; pero que el actor también había sostenido que, desde julio de 1995, los cargos de asistente de gerencia, cooperación internacional, oficina jurídica y planeación se habían unificado, bajo la jefatura del gerente general, y con iguales rango, habilidades, conocimiento, responsabilidades, grados de especialización, productividad en la gestión, etc., fl.55; que, igualmente, este había dicho que existían diferentes niveles profesionales y grados, unos para profesional especializado y otros para profesional, y que, no obstante su largo tiempo de experiencia y conocimientos académicos y especializados, su remuneración fue siempre la de profesional sin especialización; que, por lo anterior, el extrabajador adujo que su trato salarial fue desigualitario y, por ello, había pedido el reajuste salarial desde 1995, junto con la reliquidación de los demás derechos correspondientes.
Acto seguido, le dio la razón al a quo en cuanto consideró que los cargos y salarios de la planta de los trabajadores oficiales de la entidad eran señalados con base en la apropiación presupuestal de acuerdo con el artículo 72 del DL. 1042 de 1978. Que, en desarrollo de lo anterior, la planta de cargos de la demandada estaba dentro del marco establecido en la R. No. 157 del 4 de septiembre de 1995 y el Acuerdo 06 de mayo de 1995, de folios 23, 29, 44 y 47.
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