Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61813 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639682

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61813 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Número de expediente61813
Número de sentenciaAL745-2013
Fecha10 Julio 2013
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

AL 745 - 2013

R.icación N° 61813

Acta N° 20

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por A.M.V.M. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Medellín, el señor A.M.V.M. demandó a COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (folios 27 a 30).

El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, en auto de fecha 12 de abril de 2013, rechazó de plano la demanda, al considerar que por tratarse de un proceso laboral de única instancia, de conformidad con la L. 712/2001, Art. 25, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de esa ciudad, por lo que remitió el expediente a la oficina de reparto, para lo de su competencia (folio 31 y vto.).

Posteriormente, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien en providencia calendada 2 de mayo de 2013, expuso su falta de competencia para asumir el conocimiento del mismo. Para ello, transcribió el CPL y SS, Art. 11 y señaló que como quiera que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, D.C., mismo lugar donde se agotó la reclamación administrativa, son los jueces de pequeñas causas de esta ciudad a quienes compete asumir el trámite del asunto. Así, ordenó la remisión del informativo, por reparto, a dichos despachos (folio 34 y vto.).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, éste se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó por señalar que la pensión del demandante fue reconocida en la Ciudad de Medellín, por lo que el reconocimiento del incremento deprecado deber ser tramitado en dicho municipio, de conformidad con las reglas de competencia trazadas por esta Corporación. Afianza su posición con la transcripción del auto proferido por esta Sala el 3 de mayo de 2001, R.. 50814 (folio 36 y 37).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y su homólogo de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la demandada y el lugar donde se agotó la reclamación administrativa concurren en la ciudad Bogotá, por lo que es a los jueces de tal Circuito a quienes les corresponde asumir el conocimiento del proceso, mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Medellín el lugar donde se reconoció al actor la pensión, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de tal municipio.

Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé:

“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde haya adelantado la reclamación administrativa.

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