Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-00699-00 de 2 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639934

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-00699-00 de 2 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Paz de Ariporo
Fecha02 Septiembre 2013
Número de sentencia1100102030002013-00699-00
Número de expediente1100102030002013-00699-00
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 1100102030002013-00699-00

Se decide la solicitud formulada frente a la providencia que negó el cambio de radicación de los procesos de sucesión de T.L.T.M. y J.P.T.G., que se adelantan ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo.

ANTECEDENTES:

1.- V.M.L.V. y L.M.B.G. pidieron que los asuntos en cita fueran asignados a un funcionario diferente al que los está tramitando (folios 1 al 45).

2.- La Corte, en proveído de 5 de agosto de 2013, negó la solicitud y, de manera expresa, consignó que la decisión era irrecurrible (folios 68 al 85).

3.- Uno de los requirentes interpone reposición y en subsidio apelación, previa aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre el último punto (folios 87 al 94).

CONSIDERACIONES

1.- Dispone el artículo 30 del Código General del Proceso en su numeral 8 que “[a] la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos”.

Expresa y claramente se desprende del texto acabado de reproducir que la providencia que desata un requerimiento en tal sentido, bien accediendo a ello o negándolo, carece de recursos. Esto es, no es susceptible de ser cuestionada mediante ninguno de los mecanismos de impugnación, ordinarios o extraordinarios, establecidos por el legislador.

2.- En este caso, al no acceder al reclamo formulado, se dijo explícitamente que frente a la misma no cabía ninguna clase de cuestionamiento, sin que haya duda que los peticionarios quedaron debidamente enterados de la prohibición.

3.- A pesar de lo anterior, L.M.B. acude en forma individual, en primer lugar, para que se aplique en este caso “excepción de inconstitucionalidad del inciso segundo del numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, solo en la parte que refiriéndose al cambio de radicación dice: ‘se resolverá de plano por auto que no admite recurso’”, lo que sustenta en que “en el caso específico de que se trata la frase acusada de inconstitucional, de una parte remolca hacia el abismo el pensamiento político del constituyente de 1991 expresado en el artículo 31 el cual consagra expresamente el principio de la doble instancia (…) De otra parte transgrede flagrantemente los postulados, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente el principio de igualdad ante la ley (…) por estar el trámite sujeto a única instancia y no ser susceptible de impugnación, al resultar contrario a lo pretendido por quien demanda el cambio de radicación, naturalmente se le estaría cercenando la oportunidad de recursos que le garanticen apropiadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia”.

En segundo término, luego de que se acceda a su inicial aspiración y, consecuentemente, al quedar libre de obstáculos procesales la vía del estudio de la reposición, se reexamine el tema situación porque, insiste que sí se dan acreditadas las razones para variar la competencia territorial de los asuntos mencionados.

Sobre el punto explica que en “la providencia recurrida el Señor Magistrado se limita a transcribir una narración fidedigna de todos los episodios con que cimentamos la solicitud de cambio de radicación pero guarda absoluto silencio en cuanto la evaluación de aquellos componentes, como mínimo de aquellos que marcan mayor relevancia, aunque todos contienen dispositivos de gran significación”; que en relación con el grave peligro de muerte “se trata de hechos disipados e indefinidos que por lo mismo no tienen ubicación ni en el tiempo ni en el espacio, lo cual se traduce en una determinación que impide su demostración, pues son hechos que aparecen como algo notorio e indudablemente absurdo de probar”; que el juez de conocimiento incurre en una “inusual conducta de parcialidad persecución y prevaricación”; y que “en el interlocutorio impugnado se visualiza ausencia de motivación”.

4.- El artículo 31 de la Constitución consagra el principio de la doble instancia según el cual “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.

Como se desprende de su tenor literal, no se trata de un postulado absoluto, pues, se circunscribe sólo a las sentencias y guarda silencio sobre los autos, sin que tenga relevancia la trascendencia del mismo en la definición de un trámite.

La diferente connotación entre esas clases de pronunciamientos está demarcada en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelvan los recursos de casación y revisión (…) Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias”.

Adicionalmente, es facultad del legislador contemplar asuntos de única instancia, como lo permite el canon transcrito, o por el contrario facilitar que algunos interlocutorios, por su trascendencia, cuenten con ese beneficio.

Desde esta perspectiva puede decirse que es regla general que todos los fallos sean susceptibles de control, por el superior jerárquico de quien las profiere, salvo prohibición normativa expresa, mientras que los autos únicamente cuentan con esa alternativa procesal, si taxativamente se fija en la regulación.

5.- La Corte Constitucional en sentencia C-384/00, dijo sobre el particular que “[c]on fundamento en lo preceptuado por el artículo 30 (sic) superior, según el cual ‘(t)oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’, la Corte ha sentado una clara jurisprudencia que sostiene que, a menos que la Constitución expresamente disponga otra cosa (como cuando indica que toda sentencia condenatoria puede ser impugnada, o que las decisiones adoptadas por la vía de la acción de tutela podrán impugnarse ante el juez competente), es facultad del legislador señalar en qué casos los procesos judiciales se tramitarán en dos instancias y en cuáles no. Así mismo, con base en la misma disposición constitucional, la jurisprudencia ha insistido en que corresponde a la ley determinar los recursos...

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