Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2004-00094-01 de 29 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552640046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2004-00094-01 de 29 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expediente2004-00094-01
Número de sentencia2004-00094-01
Fecha29 Junio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).

R.: Exp. N 2004-00094-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.P.A. contra la sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario por él adelantado contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con que se dio inicio al proceso, su gestor solicitó declarar que la demandada estaba obligada a prestarle, como cafetero, asistencia técnica en los predios que son de su propiedad, ubicados en el municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda; que la brindada en relación con la siembra de café que hizo, fue “errada y deficiente”; que la Federación, por tanto, es civilmente responsable de los perjuicios que padeció; y que, en consecuencia, se condene a ésta a pagarle $184.690.600.oo, de los cuales $24.690.600 corresponden a daño emergente, $120.000.000.oo a lucro cesante y $40.000.000.oo a perjuicios morales.

2. Los hechos que sirvieron de apoyo a tales súplicas, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) El actor es propietario de los lotes 10, 11 y 13 que identificó plenamente en la demanda, ubicados en el municipio de Belén de Umbría, Risaralda, y en ellos, conforme a las instrucciones dadas por uno de los asesores de la División Técnica y de Servicio de Extensión del Comité Departamental de Cafeteros, sembró, en abril y mayo de 2000, 26.000 palos de café caturro y variedad Colombia, y 15.000 más, en noviembre y diciembre del mismo año. De igual manera, para evitar el problema del viento existente en la región, plantó eucaliptos.

b) El 19 de octubre del año en cita, funcionarios de la demandada practicaron el correspondiente análisis de suelos y sugirieron la forma de fertilización, instrucciones que también fueron acatadas.

c) Por los problemas que el sembradío presentó en su desarrollo, consultó con los técnicos del Comité de Cafeteros, quienes lo visitaron y dieron instrucciones el 25 de julio y el 5 de octubre de 2001, dictaminándose, en definitiva, que el terreno no era apto para el cultivo de café, circunstancia no advertida en su momento, ocasionándose con ello graves perjuicios al demandante.

d) Esa actitud de la demandada no se justifica, cuando tenía mapas de todo el municipio de Belén de Umbría, indicativos de la aptitud agrícola de los diversos terrenos que lo integran, hecho que el actor sólo vino a conocer cuando ya estaba, prácticamente, muerto el cultivo por él iniciado.

e) La mala asistencia técnica prestada por la demandada, generó la causación para el demandante de los perjuicios reclamados.

3. La Federación, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos de la misma. Planteó las excepciones que literalmente denominó “culpa exclusiva del demandante” y “extemporaneidad para recurrir a la asistencia técnica”.

4. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2005, declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, proveído que apelado por el actor, fue confirmado por el Tribunal en el fallo objeto de la impugnación extraordinaria que se desata, con aclaración “en el sentido de que se niegan las súplicas de la demanda y por tanto, no es del caso resolver sobre las excepciones de fondo propuestas”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de historiar el proceso y de colegir la satisfacción de los presupuestos para decidir de fondo, así como la inexistencia de nulidades que afectaran la tramitación, el ad quem consideró que, pese a que en la demanda se aludió a la proposición de una acción de responsabilidad civil extracontractual, “ninguna duda queda de la existencia de un vínculo entre…” las partes, “del que el demandante considera surgió una obligación para el demandado, la que incumplida, le causó perjuicios”. Así las cosas, estimó necesario “tratar esa especie de responsabilidad como de naturaleza contractual…”, aserto en pro del cual adujo que “no resulta posible sacrificar el derecho sustancial frente a esa errada expresión,…” y reprodujo a espacio un fallo de esta Sala de la Corte.

2. Con ese entendimiento de la acción, destacó luego que son sus requisitos “el vínculo o relación que liga a las partes, el daño, la culpa del demandado y la relación de causalidad entre éstos últimos”.

3. En cuanto a la primera de tales exigencias, estimó que se deriva de la calidad de productor cafetero del demandante, no discutida en el proceso, y la función asignada a los Comités Municipales de Cafeteros en el artículo 38 de los estatutos de la entidad demandada, que transcribió.

4. Puntualizó que tal obligación de asistencia “es de medio”, porque si bien es verdad que el Comité Municipal, en cumplimiento de sus deberes estatutarios, “ofrece asesoría técnica a caficultores,… no se compromete a obtener un determinado resultado”. Destacó que en frente de esa clase de obligaciones, para desvirtuar su incumplimiento, “es necesario demostrar solo la ausencia de culpa, correspondiendo al acreedor demostrar que el deudor no fue diligente ni cuidadoso”.

Sobre el particular, en relación con el concreto caso llevado a su conocimiento, añadió que “no resulta posible considerar que en todos los eventos en que la Federación interviene, en cumplimiento de sus funciones, prestando apoyo técnica (sic) a un caficultor, de malograrse el cultivo o perderse la cosecha, la responsabilidad le sea imputable, a menos, como se ha expuesto, de llegarse a demostrar que se incurrió en culpa, la que es causa eficiente del perjuicio sufrido por el cultivador”.

5. Se ocupó seguidamente de la acreditación de la culpa de la demandada, en torno de lo cual apuntó, respecto de los testimonios recaudados en el proceso a solicitud del actor, que “de ninguno … puede deducirse con entera certeza que el apoyo solicitado al Comité se hubiese pedido antes de sembrar el café en el predio de su propiedad,…”; que los declarantes no dieron “cuenta de la existencia de una convención entre éste y la Federación Nacional de Cafeteros, por medio de sus Comités, para la asistencia previa”; que si bien algunos de los deponentes vieron en la finca técnicos de la demandada, “no conocieron los términos en que se brindó el apoyo”, ni “expusieron circunstancia de la que pudiera deducirse que esas funciones las cumplían atendiendo las directrices trazadas por la entidad demandada”; y que “Otros hicieron alusión a la asistencia que efectivamente se prestó, pero las vagas expresiones que al respecto lanzaron, llegaron a su conocimiento porque se las transmitió el propio demandante, y en esas condiciones, nada con grado de verosimilitud transmiten”.

En punto de los informes obrantes a folios 11, 12, 17, 18 y 26 del cuaderno principal, el Tribunal manifestó que “dan cuenta del servicio de extensión que prestó el técnico del Comité de Cafeteros al…” demandante “para el manejo de un cultivo”, así como de las indicaciones que se hicieron para el control de viento, sombrío y fertilización, “pero ninguno de ellos se refiere a la asistencia técnica prestada para la siembra de café nuevo en el predio, evento en el cual otras hubiesen sido las instrucciones”.

Sobre los testimonios recibidos a instancia de la demandada, todos trabajadores de ésta, reseñó que “dieron cuenta de las recomendaciones que hicieron al citado señor para tratar de salvar un cultivo que ya estaba sembrado, pero negaron haber asesorado al demandante en la plantación de un cultivo nuevo”, conclusión que también obtuvo en relación con el informe que presentó por escrito la Federación, al contestar la demanda.

Del dictamen pericial resaltó, que “tampoco puede deducirse la existencia de la asesoría previa a que se refieren los supuestos fácticos contenidos en la demanda” y que pese a las conclusiones que contiene relativas a “que ninguno de los lotes es apto para el cultivo de café y que aquellos ubicados en la vereda se destinan al cultivo de caña panelera y pastos, citando los documentos que respaldan tal conclusión”, de todas maneras “no fue posible que determinara la época en que se sembró el café, ni la cantidad,…”.

6. En suma, coligió que “del análisis conjunto de las pruebas recogidas, se concluye que el actor no logró demostrar que el Comité de Cafeteros le hubiese prestado asesoría en la siembra de café nuevo”, así como que “Tampoco se acreditó que hubiese sido la conducta culpable de esa entidad la causante del perjuicio sufrido por el demandante,…”.

7. Remató el Tribunal diciendo, que “No está acreditado que la asesoría se hubiese prestado para la siembra de un nuevo cultivo de café, pero además, tampoco se demostró que la...

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