Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 44001-3103-001-1993-01518-01 de 29 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552640050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 44001-3103-001-1993-01518-01 de 29 de Junio de 2007

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Riohacha
Número de expediente44001-3103-001-1993-01518-01
Número de sentencia44001-3103-001-1993-01518-01
Fecha29 Junio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).


Referencia: Exp. No.44001-3103-001-1993-01518-01


Decídense los recursos de casación interpuestos por las partes respecto de la sentencia proferida el 14 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario promovido por LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA y otros frente a la sociedad UNITRANSCO S.A., LEASING DE OCCIDENTE S.A. y EFRAÍN JOSÉ GIRALDO ZULUAGA.


ANTECEDENTES


1. El cinco de diciembre de 1990, aproximadamente a las 7 horas y 45 minutos de la mañana, en la vía que conduce de Riohacha a Santa Marta, a la altura del corregimiento de Camarones en el Departamento de la Guajira, se presentó una colisión entre un bus de transporte público distinguido con las placas UA-5857, afiliado a la empresa Unitransco Limitada, de propiedad de Progreso Leasing S.A. y un vehículo Toyota, S.W., placas XKU-280, conducido por el señor Orlando Nájera Polo, a la sazón, J. Primero de Instrucción Criminal de Riohacha, quien perdió la vida en el referido accidente.


2. La cónyuge supérstite, los hijos, la madre y los hermanos del occiso, promovieron demanda en la que solicitaron se declarara a los demandados civilmente responsables por el accidente y se les condenara, en forma solidaria, a pagar los perjuicios materiales que estimaron en 30 millones de pesos para cada uno de los hijos y 60 millones para la cónyuge, y los morales que, a su turno, limitaron al equivalente a mil gramos oro para las personas antes citadas, más la progenitora de la víctima y 500 gramos oro, para los hermanos.


3. En apoyo de tales súplicas, se afirmó en el correspondiente libelo, que el conductor del bus, en forma imprudente, con impericia y sin cuidado, invadió el carril izquierdo que le correspondía a los vehículos que se dirigían en sentido contrario, con el fin de adelantar otro automotor; que fue tanta la imprudencia, que de nada sirvieron los esfuerzos del señor N.P. por evitar la colisión, falleciendo este de forma instantánea; que la Inspección de contravenciones y accidentes de tránsito de Riohacha, mediante resolución 001 de 8 de enero de 1991, consideró como culpable exclusivo del accidente al conductor del bus; que el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de la misma ciudad, profirió en contra de aquél resolución de acusación, ordenó su captura y no le concedió el beneficio de libertad condicional; que para el momento del accidente la sociedad de leasing era la propietaria del bus y su tenedor era el señor G.Z.; que el señor N.P. tenía 37 años a la fecha de su muerte y estaba casado con la señora L.A.G.O., con quien tenía dos hijos: J.F. y Katty Lisbeth Nájera G.; que tanto su esposa, como sus hijos y su madre dependían económicamente de la víctima, por lo que con su fallecimiento sufrieron perjuicios materiales y morales.


3. Los demandados dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y formulando excepciones de fondo.


4. Adicionalmente, Progreso Leasing S.A. (absorbida luego por Leasing de Occidente S.A.) llamó en garantía a las personas que suscribieron el contrato de leasing, señores José del Carmen Saavedra Barraza, José del Cármen Saavedra Escamilla, Y.U.R., G.S.S., Luis Magín Trujillo de la Hoz, W.S.B., Víctor Morales Manotas, R.K.K., T.C.F., C.M.D.G. y a la sociedad Unitransco S.A.; esta última, por su parte, hizo lo mismo con la sociedad Seguros Colmena S.A.


5. La sentencia de primera instancia tuvo por no probadas las excepciones propuestas por los demandados; declaró a estos civilmente responsables de la muerte del señor O.N.P. y los condenó a pagar, en forma solidaria, a la cónyuge y a sus hijos, la suma de 120 millones de pesos por concepto de perjuicios materiales y 1000 gramos oro para cada uno de ellos, por perjuicios morales, más 500 gramos para M. y Betty Nájera Polo, hermanas de la víctima; condenó a Seguros Colmena S.A. a pagar a Unitransco “el valor de lo que esta pague por la condena”; y se abstuvo de condenar a las demás personas naturales llamadas en garantía.


6. La providencia fue apelada por la parte demandante y por las dos sociedades demandadas, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Riohacha, resolvió revocar su numeral primero y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas por Progreso Leasing S.A.; modificar los numerales segundo, tercero y cuarto, para declarar civilmente responsables de los perjuicios a la sociedad U.S. y al señor G.Z., con exclusión de la compañía de leasing; condenar a los demandados a pagar a título de perjuicios materiales la suma 96 millones de pesos: la mitad para la cónyuge y la otra mitad para sus dos hijos, y por concepto de perjuicios morales, 10 millones para la cónyuge y cada uno de sus hijos y 4 millones para sus hermanas; modificar el numeral quinto en el sentido de disponer que Seguros Colmena debía pagar a Unitransco “el valor que aquella se comprometió a pagar en caso de siniestro”; y finalmente condenar a pagar intereses del 6% sobre el lucro cesante a partir del hecho dañoso.



LA SENTENCIA IMPUGNADA



Señaló el Tribunal que se trataba de un típico caso de responsabilidad civil extracontractual, que obligaba a quien demanda a probar, en principio, el daño padecido; el hecho culposo del demandado y la relación de causalidad entre ambos, pero que cuando el daño se producía en ejercicio de una actividad peligrosa, el actor estaba exonerado de probar la culpa.


Consideró necesario, por tanto, determinar “la situación de hecho” en que se encontraban las sociedades demandadas en relación al bus distinguido con las placas UA-5857, que estuvo involucrado en el accidente.


Manifestó que si bien Progreso Leasing S.A. figuraba como propietaria del referido vehículo en la fecha en que ocurrió el accidente, “la referida sociedad carecía de poder de mando, dirección y control” en razón de la celebración de un contrato de leasing financiero, en cuya virtud la tenencia y guarda del automotor fueron transferidos a los arrendatarios, entre ellos, a la sociedad U.S., quienes debían responder como guardianes del mismo, máxime cuando estaba acreditado que se había hecho uso de la opción de compra sobre tal bien, lo que imponía excluir a la compañía de leasing como responsable del accidente.


En cuanto a U.S. precisó que el bus se encontraba afiliado a tal sociedad en la fecha del accidente, que, según las cláusulas del referido contrato de arrendamiento financiero, aquella fungía “como guardiana de la cosa inanimada que produjo el daño, al establecerse que tenía la tenencia del automotor” (fl. 147), y que la demandada no había desvirtuado la presunción de culpa que pesaba sobre ella.


En lo relativo a la cuantificación del daño, expresó que “la víctima” tenía derecho a reclamar “la indemnización total” a cada uno de los obligados solidarios y no “proporcionalmente” como lo estableció el juez de instancia, por lo que era procedente modificar la sentencia apelada.


Ocupándose de la inconformidad de la parte demandante, consistente en que la condena al pago de los perjuicios materiales se hizo sin la correspondiente corrección monetaria, señaló que en el dictamen practicado dentro del tramite de la objeción presentada contra el primer trabajo pericial, “se calculó el valor del lucro cesante pasado aplicando intereses anuales efectivos del 21.34% anual, y el lucro cesante futuro con base en intereses legales anuales”, lo que permitía inferir que “se trata de una obligación dineraria actualizada”.


Agregó que la víctima destinaba el 20% de sus ingresos “para los gastos personales”, y que “no es absurdo pensar que la cónyuge e hijos se beneficiaban del 60% y su progenitora del 20% de sus ingresos” (fl. 153), por lo que debía descontarse del valor de la indemnización el porcentaje primeramente mencionado, quedando reducida la misma a la suma de 96 millones de pesos.


Respecto de los daños morales, manifestó el ad quem que ellos fueron fijados en gramos oro, “siguiendo la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y el art. 106 del Código Penal”, de lo cual discrepó por considerar que la cuantía del daño moral estaba reservado al criterio del juzgador, por lo que consideró justo reconocer 10 millones de pesos para la cónyuge y cada uno de sus hijos y 4 millones para cada una de sus hermanas.


LOS RECURSOS DE CASACION



La S. resolverá los ocho cargos formulados en las dos demandas así: en forma conjunta, los dos primeros de la demanda de Unitransco; luego, de igual manera, el primero de los demandantes y el tercero del otro recurrente, que vienen apoyados en la causal segunda de casación, por las razones que se explicitarán en su momento. Posteriormente, se despacharán, de modo separado, los cargos restantes de ambas demandas, empezando con la de la parte actora.



DEMANDA DE CASACIÓN DE UNITRANSCO S.A.

CARGO PRIMERO


Con apoyo en la causal quinta de casación se acusó la sentencia de haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el ordinal 2° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia funcional del Tribunal.


En desarrollo de la acusación, se señaló que la parte actora presentó demanda contra U.S., Leasing de Occidente y el señor E.G.Z., habiéndose realizado varios llamamientos en garantía, entre ellos, el formulado por la sociedad primeramente nombrada respecto de Seguros Colmena S.A.; que el juez de primera instancia resolvió la causa principal con sentencia condenatoria contra U.S. y la sociedad llamada en garantía, en el sentido de condenarla a restituirle a la llamante “el valor de que lo que esta pague por la condena”.


Mencionó que interpusieron recurso de apelación la parte demandante y las dos sociedades...

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