Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61963 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659374

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61963 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente61963
Número de sentenciaAL1786-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


AL1786-2014

Radicación n° 61963

Acta n°. 11



Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).


Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2013, en el proceso ordinario adelantado por ROBERTO OSPINA RESTREPO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en el CPL y SS, Art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, Art. 63 y proceder a su calificación.


  1. ANTECEDENTES


ROBERTO OSPINA RESTREPO instauró demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que se declare que fue despedido injustamente y que las sanciones impuestas «mediante autos 740-1808 y 694», fueron «ilegales». Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al ente territorial accionado a reintegrarlo a un cargo similar al que venía ocupando y a cancelarle los salarios dejados de recibir, las primas legales y extralegales, las sumas descontadas por concepto de sanciones impuestas, la indexación de tales emolumentos, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del accionante.


Al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo impugnado en casación, confirmó la del a quo y condenó al demandante al pago de las costas de la segunda instancia.


Contra dicha decisión, el apoderado del accionante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación.


En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 5 a 53), el recurrente invoca como causal de casación, la primera consagrada en el CPL y SS, Art. 87 y acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial «POR VÍA DIRECTA EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA Y POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la convención colectiva de trabajo especialmente e (sic) con la CLAUSULA (sic) 22 DECRETO 074 DE 1980, LOS ARTÍCULOS 1, 2, 13, 29, 48 Y 53 de la Constitución Política y 1 y 13[,] 17, 22, 31, de la Ley 100 de 1993; articulo (sic) 8° de la Ley 153 de 1987; artículo 16 de la ley 446 de 1998; 307 del C.P.C[.] los artículos los Artículos (sic) “…4, 19 y 492 del del (sic) Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 17 de la Ley 153 de 1.887; Artículos 27, 28, 1546, 1552, 1613, 1614, 1617, 1618, 1646 del Código Civil; 1°, 11, 17 literal b) de la Ley 6ª de 1.945, ley 4ª de 1966 Articulo (sic) del Código de Comercio; Artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1.945; Articulo (sic) 2° de la Ley 65 de 1.946; Artículo 6° del Decreto 1160 de 1.947; artículo 5° del Decreto 1743 de 1.966; Decreto Ley 3135 de 1.968; artículo 3° del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969. Artículo 116 de la Ley 6° de 1.992; Decreto 2108 de 1.992 y D 2400…..; Artículo 261 C.L., Artículo 413 del Código Pena (sic) ley 599 de 2000 o Código Penal Leyes 10 de 1972 y de 1976, sentencia C-1078 de 2002 declaro (sic) la inexequibilidad del literal e del inciso 2° del artículo 47 de la ley 734 de 2002, artículos 25, 27, 40, 41, 42 a 45, 174, decreto con fuerza de ley 2400 de 1968, sentencia C- 539 de 2011.»

Señala que la demanda de casación está encaminada a que esta S.C. TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, REVOQUE la del a quo.


Seguidamente, aduce que el Municipio de Medellín «obró de mala fe con el demandante al falsificar el Formato de Contrato de Trabajo firmado» con el demandante, en detrimento de éste y que el tema del debate se debe centrar en los autos 740-1808 y 694, pues en ellos se fundó la terminación de la relación laboral. A continuación, transcribe in extenso lo consignado en el «auto N° 694», para señalar que se encuentra plenamente desvirtuada la presunta falta disciplinaria endilgada al actor, toda vez que no se le realizó la prueba de alcoholemia y los testimonios no ofrecen certeza sobre el supuesto «estado de embriaguez» en el que se presentó aquel a laborar, o sobre la eventual ausencia del puesto de trabajo.


Así mismo, manifiesta que en una misma investigación disciplinaria se adelantaron dos presuntas faltas cometidas por el trabajador, con lo cual se vulneró su derecho de defensa, pues además, las sanciones que se le impusieron fueron calendadas con fechas diferentes para justificar el despido.


Refiere que en las tres presuntas faltas que sirvieron de sustento al Municipio de Medellín para su despido, se advierten procedimientos irregulares en tanto el ente territorial actuó «como juez y parte»; que el juzgador de primera instancia no observó si el accionado realmente aportó los documentos solicitados en la demanda; que la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, ha contemplado «LA EMBRIAGUEZ COMO UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL»; que como “CAUSA DE DESPIDO, no está justificada (…) para despedir a un trabajador», por lo que es procedente el pago de la indemnización prevista en el «art. 212, párr. 4° de la ley de contrato de trabajo»; que debe respetarse el principio de inmediatez «por lo que resulta injustificado el despido fundado en la embriaguez del trabajador, pues la falta de contemporaneidad entre el despido y la injuria da lugar a tener por consentido dicho incumplimiento contractual»; que el alcoholismo es una «enfermedad incurable» y que una vez advertida por el empleador, éste debe buscar la rehabilitación del trabajador.


Afirma, que el fallo de primera instancia «acepto (sic), aunque no reconoció el derecho que la forma de desvinculación de un trabajador Oficial es por medio de una resolución, siguiendo las directrices de la Convención Colectica de trabajo para el despido», y que el Tribunal confirmó la decisión «sin tener...

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