Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52942 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52942 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expediente52942
Número de sentenciaSL4409-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL4409-2014

Radicación n° 52942

Acta n°. 11

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.D.J.Á.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 28 de abril de 2011, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

ÁLVAREZ AGUIRRE pretendió el pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses


moratorios o la indexación y las costas procesales (folios 2 a 8).

Adujo haber nacido el 29 de junio de 1946, y que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2006; que como a 1º de abril de 1994 contaba más de 40 años era titular del régimen de transición cuya aplicación invocó para beneficiarse del Acuerdo 012 de 1990; que el ISS negó la pensión de vejez porque solo alcanzó 565 semanas, distintas a las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, lo que califica de absurdo”, en la medida en que no existe restricción normativa para la aplicación de la reseñada transición; que si bien se vinculó luego de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, ello no obsta para que aquel se le aplique sin restricciones.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El ISS dijo no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones formuló las de buena fe, improcedencia de la indexación y de las condenas de las costas y las agencias y prescripción (folios 19 a 21).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de abril de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y gravó con costas al actor (folios 71 a 79).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El 28 de abril de 2011 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió fallo en el que confirmó el de primer grado, sin costas en ese estrado (folios 93 a 99).

Según los documentos aportados al plenario, estimó que si bien el actor para el 1º de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad, no se encontraba afiliado a ningún régimen pensional, pues la primera cotización la efectuó el 1º de mayo de 1995, de allí que descartó tenerlo como beneficiario de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual reprodujo.

Concluyó que “para el caso concreto del señor Á.A. solo será posible el reconocimiento de la pensión de vejez una vez éste cumpla los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 – norma vigente en la actualidad – no quedándole otra alternativa que continuar cotizando al sistema pensional hasta el cumplimiento de dichas exigencias, o manifestar al ISS su imposibilidad de continuar cotizando para que éste proceda a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (artículo 37 de la Ley 100 de 1993).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende la casación total de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la emitida por el Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal objeto formula dos cargos que fueron replicados.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente, “por interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”.

Transcribe el precepto 36 de la Ley 100 de 1993 y señala que cuando “alude a un régimen anterior … lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego les exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indubitablemente, no trajo la ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición”.

Que el intérprete no puede exigir requisitos adicionales a los de ley, y que si allí no se contempló estar afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, es un desafuero imponerlo, y para ello se remitió a las decisiones de esta Sala, radicados 13410 de 28 de junio de 2000, 19137 de 13 de mayo de 2003 y 29945 de 1º de marzo de 2007, de las cuales copió fragmentos, para decir que al actor le asiste el derecho a la pensión de vejez por haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

  1. SEGUNDO CARGO

Dice que el fallo “infringe directamente (por rebeldía contra él o falta de aplicación según jurisprudencia de la Sala)” los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, así como el 48 y 53 de la Constitución Política.

Acude a similares argumentos que en el cargo anterior y recalca que no es viable negar un derecho pensional fundado en un requisito que la ley no prevé.

  1. LA RÉPLICA

Refiere que el artículo 36 del Estatuto de Seguridad Social es claro, y que según las reglas hermenéuticas del Código Civil (artículos 27 y 28) «anterior» significa el régimen que antes de Ley 100 imperaba, de manera que es certera la conclusión del ad quem según la cual al no existir una norma a proteger, no es viable la aplicación de la transición.

  1. SE CONSIDERA

De conformidad con la vía directa escogida en los cargos, no existe discusión en punto a que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; que solo se afilió al Sistema Integral de Seguridad Social a partir del 1º de mayo de 1995, como trabajador particular, y no existe cotización alguna antes del 1° de abril de 1994.

El recurrente aduce que la Ley 100 de 1993 solo exigió uno de dos requisitos, esto es edad, o tiempo de servicios y que por ello al contar el actor con la primera de ellas a su entrada en vigencia, debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990.

El Tribunal para definir el asunto, expuso que al no existir afiliación anterior a cuando empezó a regir la nueva ley de seguridad social, resultaba inaplicable el referido Acuerdo 049 de 1990, sin que ello aparezca equivocado.

En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 textualmente dice: «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o en número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» (lo subrayado es de la Sala). Lo anterior es lógico, porque si se aspira a que se le aplique el régimen anterior, por lo menos debe demostrar que en alguna época precedente existió una norma que la amparó y cuyo resguardo es el que merece, ante el cambio de la legislación.

No puede ignorarse que si Á.A. nunca se afilió, era inexistente en el sistema, y por tanto no tenía una expectativa legal o régimen que lo beneficiara y que debiera ser protegido por la nueva ley de seguridad social; es decir, no se ve la transición normativa reclamada. Como jurídicamente nació para el sistema y en particular como afiliado al ISS en vigencia de la Ley 100 tantas veces referida, esa, sin lugar a dudas, es la disposición aplicable para definir lo relativo a la pensión reclamada, sin que por tal motivo pueda alegarse una equivocada inteligencia, o un desconocimiento de los principios que orientan a la seguridad social.

Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular:

En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen ; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la...

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